CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento: No. 42179 luís heliodoro rodríguez arias PAGE Impedimento: No. 42179 LUÍS HELIODORO RODRÍGUEZ ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala se pronuncia acerca del impedimento expresado por el doctor Edgar Kurmen Gómez, Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, quien invoca la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la preclusión solicitada a favor de Luís Heliodoro Rodríguez Arias, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá); el cual no le fue aceptado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.
ANTECEDENTES: 1. El condenado Ramón Emilio Villa Ramírez, formuló denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias, por cuanto le elevó varias peticiones tendientes a obtener la acumulación jurídica de penas, el reconocimiento de la disminución de la pena por indemnización integral y redención de pena por trabajo y estudio.
En cuanto a la primera solicitud, obtuvo respuesta del precitado Juzgado, después que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fallara a su favor la acción de tutela interpuesta contra el mencionado despacho judicial, frente a los otros escritos señaló que unos los había resuelto el señor Juez y otros no. 2.
El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad del hecho investigado, la cual fue programada para el 16 de julio siguiente. 3. En desarrollo de la audiencia señalada y después de la argumentación de la Fiscalía, el Magistrado Edgar Kurmen Gómez adujo que en el decurso de la sustentación realizada por la Fiscalía, hizo mención a dos acciones de tutela referentes a los hechos que son motivo de investigación donde posiblemente puede estar incurso en causal de impedimento para conocer, por tanto, solicitó un tiempo prudencial para pronunciarse. 4.
El 24 de julio de 2013, Edgar Kurmen Gómez, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal de Tunja, manifestó encontrarse impedido para conocer acerca de la solicitud de preclusión, basándose en la causal 4ª del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, al haber integrado la Sala de Decisión que resolvió la tutela en primera instancia No.2010-0039, siendo accionante Ramón Emilio Villa Ramírez y accionado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración al derecho de petición y debido proceso, actuando como Ponente la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, decisión del 12 de abril de 2010, por medio de la cual accedieron a las pretensiones del actor, es decir, dar respuesta a las peticiones del 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2009, como las elevadas el 6 y 13 de enero de 2010, las que a la postre originaron la investigación penal. 5.
Mediante decisión del 13 de agosto de 2013, el Magistrado que seguía en turno declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Edgar Kurmen Gómez para seguir conociendo del asunto de la causa, al considerar que si bien en la acción de tutela del 12 de abril de 2010, se protegió el derecho de Ramón Emilio Villa Ramírez por la falta de respuesta a las peticiones del 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2009, como las elevadas el 6 y 13 de enero de 2010, empero, ese análisis no incursionó siquiera en calificar la conducta desde una perspectiva de tipicidad objetiva como prevaricadora, ni se aludió a sus verbos rectores, ni menos aun a su tipicidad subjetiva; al punto que no se dispuso compulsar copias disciplinarias o penales.
Por lo precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctor Edgar Kurmen Gómez, para conocer de la petición de preclusión formulada a favor de Luis Heliodoro Rodríguez Aíras, Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 3.
Es de advertir, que el Legislador delimitó de manera objetivas las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les esta prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un Juez o Magistrado siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 4.
En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 que textualmente reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, lo establecido por la Sala acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario.
Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. 5. De lo precedente, emerge sin ninguna dificultad, que el Magistrado que se declaró impedido expresó una opinión que compromete su criterio, la cual realizó por fuera del proceso penal, vale decir, cuando resolvió la acción de tutela instaurada por el condenado Ramón Emilio Villa Ramírez en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). 6.
La anterior aseveración, se constata al interior de la acción constitucional, como quiera que la decisión adoptada tiene efectos en el proceso penal seguido en contra del Juez Luis Heliodoro Rodríguez Arias, y aquí se debe advertir que lo resuelto en la tutela no se circunscribió a temas meramente procedimentales, se analizó las presuntas vulneraciones al derecho de petición y debido proceso, al punto de ordenar al accionado dar respuesta en el término de 48 horas a las solicitudes del 30 de diciembre de 2009, 6 y 13 enero de 2010, elevadas por el interno Ramón Emilio Villa Ramírez.
En la demanda de tutela, el Tribunal señaló: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiple oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En la Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: (…) b), “ El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de la decidido”.
Más adelante la misma Sala señaló: “La Sala observa con extrañeza como el despacho accionado en su escrito de contestación al mecanismo constitucional fechado 18 de marzo de 2010, afirma que para este momento la causa se encuentra en este Tribunal surtiéndose el recurso de apelación, sin embargo revisado el expediente de EPMS se constata que el 24 de enero de 2010 se concedió el recurso de apelación y el mismo fue desistido el 19 de febrero de 2010; es decir la renuncia a este dispositivo de defensa se presentó un mes antes de conocerse la presente acción de amparo; otro punto que llama la atención de la Sala es como una vez concedido el recurso de apelación y surtiéndose el trámite de segunda instancia – según lo señalado por el juzgado -, el desistimiento del mismo fue aceptado por el Juzgado que lo concedió, es decir el Juzgado accionando y no el despacho de segunda instancia a quien le correspondía conocer de la impugnación. Frente a estas anomalías se hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que sea más preciso al momento de rendir informes respecto de la causa” “… [E]l despacho accionando no ha proferido decisión alguna, conculcándose de esta manera los derechos incoados mediante la acción de tutela, de lo cual se puede inferir que el Juzgado tutelado no ha dado respuesta a las peticiones del 11 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009 y 6 de enero de 2010 y tampoco ha cumplido la determinación que adoptó mediante auto de sustanciación del 30 de diciembre de 2009, donde señaló que una vez surtido el recurso de alzada resolverá las peticiones que se presentasen, habida cuenta del desistimiento por parte del impugnante, para cuya efectividad se ordenará al despacho demandado que resuelva de fondo esta peticiones en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente decisión… ” Así planteado el tema a considerar, de entrada advierte la Corte cómo, en efecto, lo plasmado en el fallo de tutela corresponde en estricto sentido a una opinión trascendente dentro del contexto de lo que deberá ser objeto de examen en la solicitud de preclusión a favor del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
Lo anterior porque la base fáctica del reproche que se le imputa es la ausencia de pronunciamiento del doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a las peticiones elevadas por el interno Ramón Emilio Villa Ramírez, y a partir de allí, se erige el presunto delito de prevaricato por acción que se el endilga, tipicidad que corresponde a la relevancia jurídica de ese acontecer.
Con tan precisas afirmaciones, desde luego que si ahora se aborda el mismo punto en el trámite del asunto penal, debería entenderse comprometido el criterio de quien actuó en el trámite de tutela, por lo menos para dar por acreditados los hechos objeto de investigación en las decisiones. En suma, es palmario que el doctor Edgar Kurmen Gómez realizó un pronunciamiento anticipado en la acción constitucional de tutela, el cual tiene incidencia en los aspectos sustanciales que ahora se debaten en la preclusión solicitada por la Fiscalía. En consecuencia, se aceptará, el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � Radicación 26853. PAGE 11 _1097413356.doc