Micelio
42177(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42177 Adrián Jesús Cuaspa Chacua República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42177 Adrián Jesús Cuaspa Chacua República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Adrián Jesús Cuaspa Chacua en contra del fallo del 13 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena anticipada impuesta en primera instancia al mencionado, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S Hacia las 6:15 p.m. del 25 de septiembre de 2012, sobre la vía que conduce del municipio de Potosí hasta el corregimiento La Victoria (Nariño), servidores de la Policía Nacional, ubicados en un puesto de control, requirieron la parada de una motocicleta ocupada por dos personas, con el fin realizar en sus dos ocupantes un registro voluntario.

En poder del ‘ parrillero ’ Adrián Jesús Cuaspa Chacua se halló una pistola sin municiones; preguntado por el correspondiente salvoconducto del arma, manifestó no tenerlo. Por tal motivo fue privado de la libertad y puesto a disposición de la autoridad judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre de 2012, a instancias de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Potosí declaró la legalidad de la captura de Adrián Jesús Cuaspa Chacua, legalizó la incautación de la evidencia física, avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo al cual aquel se allanó. Enseguida, la funcionaria judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2.

La audiencia de verificación del allanamiento tuvo lugar en sesiones del 21 de enero y 4 de marzo de 2013; en ella, el Juez 2º Penal del Circuito de Ipiales con funciones de conocimiento constató la legalidad de la manifestación del imputado y dio curso al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, el 1º de abril siguiente condenó a Adrián Jesús Cuaspa Chacua a la pena principal de 94 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue imputado.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa apeló la providencia del a quo, con la pretensión de que se le otorgara al procesado la prisión domiciliaria, en vista de sus condiciones sociales, familiares y laborales. La decisión del juzgado fue confirmada el 13 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Pasto.

En contra de lo dispuesto por el ad-quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado. L A D E M A N D A Cargo único: falso juicio de existencia Con sustento en la causal tercera de casación que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante alega que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, el cual condujo a violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 365 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El demandante admite que aún cuando su asistido se allanó al cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones lo cierto fue que la fiscalía no aportó la prueba sobre uno de los elementos del tipo, cual fue la inexistencia de autorización legal para el porte, esto es, la falta del respectivo salvoconducto.

Alega que dentro de los elementos materiales con vocación probatoria “ no se encuentra alguno que constituya prueba efectiva de la inexistencia del permiso de la autoridad competente ” y que no obstante el allanamiento el juzgador ha debido respaldar la condena en la prueba sobre la falta del salvoconducto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.

Reprocha que en el proceso solamente obrara la manifestación del policía que realizó la aprehensión sobre la no exhibición por Cuaspa Chacua de la aludida autorización, y que el juzgador apenas enunciara que aquel fue capturado sin el respectivo salvoconducto. Concluye, entonces, que no existe prueba que permita acreditar el mencionado elemento normativo del tipo penal y que, por tanto, el fallador supuso la existencia del medio de convicción que lo demostrara.

Así, asegura, el sentenciador no desvirtuó la presunción de inocencia, toda vez que es al Estado, por intermedio de la Fiscalía, al que le corresponde demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, y no al ciudadano acreditar que no posee el permiso para portar armas. Si no fuera así, se invertiría la carga de la prueba.

Pide que se actualice la jurisprudencia sobre si la aceptación de cargos equivale a una confesión, y si aquella releva al Estado de demostrar la tipicidad del delito. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en consecuencia, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que el casacionista carece de interés para interponerla y, además, porque el escrito carece de idoneidad material para derribar la presunción de acierto y legalidad con que el fallo llega amparado a esta sede extraordinaria.

Las razones de la inadmisión son las sigientes: 1. Comoquiera que en este caso el fallo condenatorio fue la consecuencia del allanamiento del procesado al cargo que le formuló la fiscalía, el interés para recurrir dicha providencia en apelación o en casación es bien limitado, pues el recurso solamente podrá versar sobre la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales, o bien por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

Por otra parte, es preciso recordar que en casos de preacuerdo o allanamiento rige el principio de no retractación, el cual se traduce en que al recurrente no le está dado emplear los recursos ordinarios o el extraordinario para retractarse de su responsabilidad válidamente admitida. La defensa carece, entonces, de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra la sentencia, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.

Tal situación es la que aquí acontece, pues si el procesado Adrián Jesús Cuaspa Chacua, tras ser sorprendido y aprehendido en flagrancia por las autoridades, aceptó haber portado sin autorización un arma de fuego, no se entiende lógicamente que ahora, a través del recurso extraordinario, venga su defensa a poner en tela de juicio los extremos del tipo penal y a exigir una prueba sobre un hecho que fue libremente admitido, situación que, insiste la Sala, equivale a una clara retractación. Dicho de otro modo, no es lógico que una vez aceptado válidamente el cargo se exija una práctica probatoria a la cual se renunció, para acreditar un hecho admitido. 2.

Por otra parte, si bien es cierto que no obstante existir allanamiento o preacuerdo el juzgador debe contar con la prueba mínima sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad, no hay duda de que tales exigencias concurren en este caso. Así lo advirtió el a quo cuando, a efecto de “ verificar que exista un mínimo probatorio que dé lugar a la inferencia razonable de tipicidad y autoría ”, se fundó en el conjunto probatorio que allegó la fiscalía, dentro del cual se observa, entre otros elementos, la entrevista y la versión rendida en la audiencia preliminar de imputación por el servidor de la Policía Nacional Harvy Córdoba, quien realizó la aprehensión, en la cual consta que una vez descubierta la pistola en poder del hoy procesado Cuaspa Chacua se le requirió “ que si poseía algún documento que acreditara la tenencia del arma de fuego, manifestando que no tenía ”.

Así las cosas, y al contrario de lo que sugiere el impugnante, no es que el juzgador hubiera deducido la inexistencia del salvoconducto a partir de la sola tenencia del arma o del allanamiento, sino que tal situación aparece nítida en la versión del policial, la cual sirvió de fundamento al fallo. En conclusión -superando la evidente falta de interés que recae en el recurrente-, confrontado el fallo contra la realidad procesal surge nítido que no existe la suposición probatoria pregonada.

Ahora bien, si acaso lo que el censor echa de menos es un elemento de convicción especial para acreditar el ingrediente típico que estima no probado (por ejemplo, un documento proveniente de la autoridad encargada del control y registro de armas), entonces lo que se tiene es un desconocimiento del principio de libertad probatoria y una aproximación del discurso casacional hacia un reproche de falso juicio de convicción, el cual se aparta de la modalidad de casación seleccionada. 3.

Dígase, además, que los precedentes de la Sala que el casacionista pretende sean aplicados a este caso no son pertinentes, pues abordan situaciones bien diferentes. En efecto, en ninguno de aquellos medió el allanamiento del procesado, sino que se cumplió la práctica probatoria en un juicio oral y público. Por otra parte, en todos ellos el sentenciador de instancia infirió la falta de autorización para el porte a partir de la sola tenencia o uso del arma. i) Así, el episodio fáctico y procesal estudiado en la rad. 36578 no incluye un allanamiento a cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tiempo que la ilegalidad del porte fue indebidamente deducida por el fallador de instancia, como una regla de la experiencia, a partir del porte y uso del arma, situación que corrigió la sentencia de casación. ii) Similar situación se presentó en la rad. 38542, en la que la Corte reiteró que el ingrediente del tipo objetivo "sin permiso de autoridad competente" contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos de los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego; iii) en igual sentido se resolvió en el expediente Nº 36544: allí se insistió en que la prueba de la ilicitud del porte no puede derivarse de una regla de experiencia, construida a partir de la tenencia del arma. iv) Menos relación guarda con este caso la situación estudiada en la rad 33202, pues en esta última se casó la sentencia debido a la ausencia absoluta de razones de hecho y de derecho para condenar al procesado por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

Ninguna de las hipótesis abordadas en los precedentes enunciados se asemeja al caso que ocupa la atención de esta Corporación, pues aquí la prueba del tantas veces mencionado ingrediente del tipo se demostró, no a partir de una regla de experiencia construida a partir del porte o uso del arma, sino con la admisión de la inexistencia de salvoconducto expresada por Cuaspa Chacua al allanarse al cargo e igualmente al momento de su aprehensión, como también mediante la versión del policial que descubrió la infracción. 4.

En cuanto a la necesidad de admitir la demanda de casación para que esta Colegiatura aclare si el allanamiento equivale a una confesión, es preciso traer a colación lo que la jurisprudencia ha decantado al respecto: “Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.” (…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” En el mismo sentido ha dicho: “Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobado por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”.

Así las cosas, surge más que evidente que el desarrollo jurisprudencial que invoca el demandante resulta del todo innecesario. 5. En conclusión, por carecer el impugnante de interés y adolecer el escrito de idoneidad material para cumplir alguno de los fines de la casación, la Sala lo inadmitirá, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.

En contra de dicha determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Adrián Jesús Cuaspa Chacua.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772. � Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2005; declara exequible el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772, reiterado en providencia del 14 de abril de 2010, rad. 32325. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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