Micelio
42172(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 42172 María Ferney Lozano Oviedo PAGE 10 Casación Nº 42172 María Ferney Lozano Oviedo PROCESO N° 42172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada por la conducta punible de falso testimonio.

ANTECEDENTES 1. En Ibagué (Tolima), el 4 de agosto de 2006, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, compareció MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO a absolver un interrogatorio de parte solicitado por Nelson Lugo con el fin de que ella reconociera el préstamo por un millón de pesos concedido por él desde hacía algo más de un año, el cual, según éste, se encontraba insoluto, actuación judicial en la que la citada, tras aceptar como verdadero el mutuo entre ellos, afirmó no ser cierto que aún adeudara la aludida suma y sus intereses, por cuanto tal obligación ya la había pagado, diligencia con base en cuyo resultado el segundo formuló el 11 de agosto siguiente denuncia penal contra la primera por falso testimonio. 2.

Abierta la investigación según el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO fue vinculada mediante indagatoria y su situación jurídica resuelta en el sentido de abstenerse el instructor de imponerle cautela alguna por el delito invocado por el quejoso, previsto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, una vez clausurada la investigación, el 16 de abril de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió contra la citada resolución de acusación en calidad de autora de la señalada conducta punible, pliego de cargos que con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa fue confirmado el 21 de agosto del mismo año, oportunidad en la que el funcionario de segundo grado avaló la norma en la que se subsumió la conducta reprochada, advirtiendo que en el presente asunto no era aplicable para ese delito el aumento de pena dispuesto en la Ley 890 de 2004, ya que esos incrementos sólo operaban frente a hechos tramitados bajo el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, el cual entró en vigor en el departamento de Tolima a partir del 1 de enero de 2007, esto es, después de ocurrir los sucesos debatidos. 3.

Con sujeción al marco personal, factico y jurídico determinado en la acusación se tramitó la fase de la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 12 de diciembre de 2011 profirió contra la enjuiciada sentencia condenatoria por el delito endilgado en el pliego de cargos, y conforme a los extremos mínimo y máximo de la sanción prevista en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, le impuso pena principal de sesenta (60) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; la conminó a pagar en favor del denunciante los perjuicios materiales y morales irrogados, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Del anterior pronunciamiento apeló la asistencia técnica de la encausada, y el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en sala mayoritaria, el 18 de abril de 2013 confirmó integralmente la providencia confutada, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, para cuyo trámite arribaron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el pasado 2 de septiembre.

CONSIDERACIONES 5. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 6.

Igualmente tiene dicho esta Sala que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en fallo de revisión acerca de esa temática hizo las siguientes precisiones: “ Conforme a lo anterior, la Corte encuentra fundada y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la sentencia de casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno prescriptivo y como consecuencia de los efectos que sobre la calificación jurídica del hecho y su punibilidad se derivaban del contenido material del fallo de casación. Al omitirse tal resolución, alcanzó ejecutoria una decisión que así no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada pues, se repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción. Por tal razón se declarará sin valor la ejecutoria del fallo, al tiempo que se dispondrá la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción, en cumplimiento de lo normado en los artículos 36 y 240 del Código de Procedimiento Penal. […] ” La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. ” De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción, produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. ” De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. ” No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre éste modelo y éstas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. ” Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.

Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa ”.

Con posterioridad, en una situación fáctica de contornos semejantes a la aquí dilucidada, reiteró la Colegiatura las consideraciones anteriores, y trajo a colación otras que robustecían tal posición: “ ‘La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. ’Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad [sic] en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal’… ”. 7.

En el presente asunto a la procesada MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO, en la resolución de acusación, tanto en primera como en segunda instancia, se le atribuyó la conducta punible de falso testimonio prevista en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, excluyéndose expresamente en ambas sedes el incremento punitivo previsto para ese delito en la Ley 890 de 2004, de suerte que el marco de la pena para el respectivo comportamiento quedó circunscrito a un mínimo de cuatro (4) maños y a un máximo de ocho (8), precisión normativa también acogida en las sentencia de primero y segundo grado al dosificar el correspondiente castigo.

De acuerdo con la anterior síntesis procesal, sin dificultad se advierte que la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación, juzgamiento y condena, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia, días antes de llegar las diligencias a esta corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la acusada.

En efecto, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el plazo máximo es de treinta (30) años.

Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso configurada el 21 de agosto de 2008, deben computarse los cinco años atrás señalados, en atención a que al reducir a la mitad el máximo de la pena del delito por el que fue condena la procesada esa operación arroja un resultado de apenas cuatro años. Lo anterior significa que el tiempo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 21 de agosto de 2013. 9.

En conclusión, las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible por la que fue acusada y condenada la procesada, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO. Además, impera aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la acción civil ejercida dentro de la presente actuación se declarará igualmente prescrita, en relación con el penalmente responsable.

Puesto que la citada ciudadana se encuentra en libertad y en el fallo de primera instancia, confirmado en el de segunda, se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se libraría orden de captura, para ejecutar la condena impuesta bajo el subrogado la prisión domiciliaria, el juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de falso testimonio (Ley 599 de 2000, artículo 442), atribuida a MARÍA FERNEY LOZANO OVIEDO. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-7. � Ídem, folios 9, 35-39, 57-66, 73, 90-99 y 130-139. � Ídem, folios 145, 156-160, 234-239, 245, 246, 249-255 y 258-314. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-31, 41, 52-59.

Cuaderno de la Corte, folio 3. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. � Sentencia de 23 de mayo de 2012, Rad. Nº 35256. � Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336. Criterio reiterado en autos de cesación de procedimiento del 15 de septiembre de 2010 y el 9 de agosto de 2011, radicaciones Nº 34524 y 37082, respectivamente. � Cfr. Auto de septiembre 24 de 2002, radicación Nº 12951, en el que se hace la cita transcrita y que corresponde al auto del 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165.

Y en sentido semejante es también pertinente consultar autos del 25 de febrero de 2004, 27 de julio de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones Nº 18641, 27156 y 28925, respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2005, y autos de 29 de agosto y 10 de diciembre de 2008, radicaciones Nº 23718, 29906 y 30108, respectivamente, entre otras decisiones.