Proceso n República de Colombia Extradición No.42.168 - Concepto LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno del Reino de España respecto del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le envió a la Fiscalía General de la Nación, copia de la Nota Verbal No. 200/2013 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual la Embajada de España en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. 2.
En relación con los sucesos del caso, fueron consignados por el Juez de Instrucción Número Tres de Reus, así: “ PRIMERO. D. LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS se halla en busca captura por este juzgado, mediante Auto de detención e ingreso en prisión del 3 de febrero de 2009, por un presunto DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, RECEPTACIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN UN GRAVE RIESGO A LA SALUD.
El referido Auto de detención e ingreso en prisión se dictó en sede de Diligencias Previas No. 1834/08, que se convirtieron en PA No. 39/09 y que en fecha de 5 de agosto de 2009 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral contra, entre otros, D. LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, como presunto autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368 CP, solicitando para él la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE 10.000 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO CONFORME AL ARTÍCULO 53 CP.
SEGUNDO. De las actuaciones judiciales practicadas hasta la fecha, existen indicios racionales de la perpetración de un delito por parte de D. LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. Y es que, existía un laboratorio en la parcela 71, Vinya del Senyor, polígono 5 de Botarell, propiedad de José Luis Abella Blasco, que se dedicaba a la elaboración de cocaína.
En dicha ubicación se encontraron básculas de precisión, papel secante, bidones de acetona, hexano, cloruro [de] metileno y ácido sulfúrico. Sustancias todas ellas usadas como precursores para la elaboración de la cocaína o para el corte de la misma. Luis Hernán Pineda Ceballos era una de las personas que frecuentaban tal laboratorio y de la instrucción ya realizada, y completada, se derivan indicios suficientes para imputarle el citado delito. ” 3.
Por los hechos en reseña, el Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus, el 5 de agosto de 2009 profirió auto de apertura del juicio oral y el 9 de mayo de 2013 ordenó la prisión provisional comunicada y sin fianza para LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS: “ …como presunto autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD. ” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al de Justicia y del Derecho, informando que es aplicable al caso la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, del 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 5.
El 14 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. La orden de captura con fines de extradición se le notificó a PINEDA CEBALLOS en la misma fecha en la sala de retenidos de la DIJÍN, en Bogotá D.C., lugar en donde permanecía recluido desde el 5 de junio del presente año, porque fue aprehendido en la ciudad de Ibagué en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL. 6.
Efectuada la captura, mediante Nota Verbal No. 373/2013 del 16 de agosto de 2013, la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. 7. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde se garantizó que el requerido contara con la debida defensa. 8.
No obstante, antes de que se corriera el traslado para la presentación de las alegaciones, el requerido y su defensor de confianza allegaron memorial en el que solicitan dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que se refiere a la extradición simplificada. 9. Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado constató que la petición elevada por el requerido, junto con su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría e información. En razón de ello, el funcionario coadyuvó la solicitud.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ …los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 2892 ” y “ El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado. 2.
De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “ 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. ” En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las notas verbales No. 200/2013 del 15 de mayo y No. 373/2013, del 16 de agosto, ambas del año 2013, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se pidió la detención preventiva y se formalizó la solicitud de extradición, respectivamente.
Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus, señalando que: “ Acreditada la existencia de un laboratorio en la parcela 71, Vinya del Senyor, polígono 5 de Botarell, propiedad de José Luis Abella Blasco, que se dedicaba a la elaboración de cocaína. En dicha ubicación se encontraron básculas de precisión, papel secante, bidones de acetona, hexano, cloruro metileno y ácido sulfúrico.
Sustancias todas ellas usadas como precursores para la elaboración de la cocaína o para el corte de la misma. Luis Hernán era una de la (sic) personas que frecuentaban tal laboratorio y de la instrucción ya realizada, y completada, se derivan indicios suficientes para imputarle tales hechos. (…) Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD, con regulación en el artículo 368 Código Penal español vigente en la actualidad (…) La pena solicitada por el Ministerio Fiscal para él en Auto de Apertura de Juicio Oral es de 7 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE 10.000 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO CONFORME AL ARTÍCULO 53 CP.
(…). ” Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a) Auto del 23 de julio de 2013, proferido por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus, por el que se le pide al Gobierno de España que solicite de las autoridades de la República de Colombia, la extradición de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. b) Auto del 3 de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus, ordenando la detención e ingreso en prisión de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. c) Copias del pasaporte No. CC17291919 y de la cédula de ciudadanía No. 17’291.919 expedidos a nombre de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. d) Escrito de acusación del Ministerio Fiscal, fechado el 20 de julio de 2009, con la relación de los hechos por los que se pide abrir juicio oral contra LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. e) Auto de apertura de juicio oral dictado el 5 de agosto de 2009, por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus. f) Orden de Detención Internacional del 29 de abril de 2013. g) Auto del 9 de mayo de 2013, en el que se dispone por parte del Juzgado de Instrucción Número Tres de Reus, la prisión provisional comunicada y sin fianza de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN UN GRAVE DAÑO A LA SALUD. h) Copias de los artículos 131 y 132 del Código Penal, que se refieren a la prescripción de la acción; del artículo 368 del Código Penal, que define el delito de tráfico de drogas imputado; del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles; y, del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alude a la competencia del Juzgado para adelantar la instrucción. Con lo anterior se cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional con el propósito de someterlo a juzgamiento ante la Jurisdicción Española por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.2 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se encamina a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, nacido en Montenegro (Colombia) el 5 de marzo de 1965, y quien, por demás, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’291.919; información coincidente con la que se asentó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la notificación de la orden de captura con fines de extradición y en el informe de retención dirigido a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. En dichos actos el capturado plasmó su firma, el número de la cédula y huella dactilar.
Además, se realizó cotejo dactiloscópico que concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Adicionalmente, dentro del paginado está el poder otorgado por PINEDA CEBALLOS a un defensor, para que en su nombre y representación adelantara el respectivo trámite, documento éste en el que plasmó firma, huella y el número de la cédula de ciudadanía 17’291.919, guarismo del que dan cuenta varias piezas del expediente.
Entonces, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 2.3. Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Colombia, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y por el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición adoptado por las mismas naciones en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
Y, la citada Convención señala en su artículo I que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” A su vez, el artículo III del Convenio, reformado por el Protocolo Modificatorio a la " Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ", señala que “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo." Los hechos que se imputan al requerido se restringen a su participación en el delito de narcotráfico, descrito en el artículo 368 del Código Penal español: “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.”; y, resulta incuestionable que tal comportamiento se halla igualmente definido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el artículo 376 de nuestro Código Penal, sancionado con pena de prisión que, en el mejor de los casos, oscila entre los 64 y los 108 meses, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro y se castiga con una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal punible, además, no corresponde a un delito político o conexo con esta clase de conductas, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por esa conducta, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicho comportamiento. 2.4.
Prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado." En cuanto a la extinción de la acción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido se someta a juzgamiento ante la autoridad judicial española por los hechos que se le imputaron en el Auto de Apertura del Juicio Oral del 5 de agosto de 2009, de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal) la acción penal en este caso prescribiría en nueve años, tiempo que no ha transcurrido desde el año 2008, época de realización de la conducta punible por la cual es solicitado LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS. 3.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS, cuyas condiciones civiles y personales fueron constatadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales No. 200/2013 del 15 de mayo y No. 373/2013, del 16 de agosto, ambas de 2013, para que se someta a juzgamiento en relación con el cargo imputado como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente. 4.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 4.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 4.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 4.5.
El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS HERNÁN PINEDA CEBALLOS y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Carpeta, folios 85. � Ídem. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. _1247636078.doc