Micelio
42164(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42164 Álcalis de Colombia en Liquidación vs Roberto Puello Jiménez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42164 Acta No.10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovieron ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO.

ANTECEDENTES ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO demandaron a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles las mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo de 1992 - 1994, que remite al texto convencional de 1990 – 1992, esto es, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de cada uno, las sumas de dinero generadas por no haber sido canceladas las primas y bonificaciones establecidas en el artículo 133 de la primera convención en mención, las diferencias a cancelar al Instituto de Seguros Sociales por los aportes, la indexación de la primera mesada pensional y las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO laboraron para la entidad demandada, desde el 1º de diciembre de 1970, el 18 de octubre de 1971, el 20 de junio de 1972 y el 13 de diciembre de 1972, respectivamente, hasta el 28 de febrero de 1993; la demandada reconoció a su favor pensión de jubilación al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 130 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, es decir, por tener 53 años de edad y 20 de servicios; las prestaciones debieron empezar a disfrutarlas desde cuando cumplieron 50 años de edad, de conformidad con la disposición en mención, que remite a la norma convencional de 1990- 1992; que nacieron el 12 de septiembre de 1946, el 6 de mayo de 1947, el 12 de enero de 1948 y el 8 de febrero de 1951, respectivamente; tampoco tuvo en cuenta la citada el pago de una prima equivalente a media mesada y las bonificaciones equivalentes a 150 días de salario, por lo que se las adeudaba; al llevar a cabo las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, la entidad no actualizó el valor reconocido, lo que incidía desfavorablemente en la liquidación de las pensiones de vejez; los últimos salarios devengados fueron $463.762, $455.141, $400.057 y $485.312, respectivamente; que a dichas remuneraciones debió aplicárseles la indexación o corrección monetaria, entre el momento de la terminación del contrato y la fecha en que fueron reconocidas sus prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda (fls.224-234 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales y sus extremos, el otorgamiento de las pensiones de jubilación, las fechas de nacimiento de los actores y los últimos salarios devengados por éstos.

Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre de 2006 (fls. 563-574 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO la pensión de jubilación a la que tenía derecho en los términos del artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1992- 1994, desde la fecha en que cumpliera los 50 años de edad “y solamente en cuanto a las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, desde el 25 de junio de 2001 a febrero 8 de 2004, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, toda vez que al cumplir los 3 años se le ha venido reconociendo y pagando la pensión convencional por parte de la encartada”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió de las demás pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls.14-29 del cuaderno del tribunal), modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo por los demandantes Roberto Puello Jiménez y Rafael Alberto Jiménez Blanco; revocó el ordinal segundo de la citada decisión, para, en su lugar, absolver a la entidad del pago de la pensión de jubilación a favor de Alcides Jiménez Berrío, en los términos del artículo 130 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1992- 1994, así como el literal tercero, para, “condenar a la demandada a reconocer como mesada pensional reajustada a los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ la suma de $1.054.918 a partir de septiembre 12 de 1999, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO la suma de $1.124.461 a partir de mayo 6/00, LEONAL JIMÉNEZ BANQUEZ la suma de $1.013.710 a partir de enero 12/01 y al señor ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO la suma de $1.523.856 a partir de febrero 08/04”; y adicionó el numeral quinto a la sentencia, para condenar a la demandada a pagar a los demandantes las diferencias causadas, así: “ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($69.933.928) por diferencias pensionales correspondientes al periodo de junio 29 de 2001 a septiembre 12 de 2006;

RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($74.718. 440) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo junio 29 de 2001 a mayo 06 de 2007; LEONEL JULIO BANQUEZ la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($74.321.874) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo enero 12 de 2001 a enero 12 de 2008 y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUTRO MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($84.034.192) por diferencias pensionales, correspondientes al periodo febrero 08 de 2004 a mayo 27 de 2009 fecha de la presente sentencia, y las que se sigan causando hasta el 8 de febrero de 2011”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala en materia de indexación, este fenómeno se concedió inicialmente para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, de la Constitución de 1991; que sobre las pensiones extralegales, esta Corporación había sostenido que no existía razón alguna para discriminarlas frente a las legales, bajo el argumento de que ambas sufrían el deterioro por la devaluación de la moneda, tal como lo hizo en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió aparte, y de las pruebas se entendía que “la pensión de jubilación convencional de los actores, debe ser indexada de conformidad con lo anteriormente expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, a la cual nos adherimos en su totalidad, por considerar, que tales prestaciones, al igual que las legales sufren con el fenómeno de la inflación, con la devaluación del peso colombiano”; para indexar el ingreso base de liquidación de las prestaciones era necesario aplicar la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, y mas “Sin embargo, debe tenerse en cuenta la prescripción alegada por la demandada Álcalis, la cual recae sobre las mesadas no reclamadas en tiempo, y observa la Sala que siendo reconocida la pensión mediante resolución notificada a los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO el 13 de enero de 2000, 23 de febrero de 2001, 19 de febrero de 2002 y 3 de mayo de 2004, respectivamente (folios 15, 20, 27 y 34) e interrumpiéndose el término prescriptivo mediante reclamación administrativa presentada el 28 de junio de 2004, la cual fue contestada por la demandada mediante comunicación de fechas julio 24 de julio 8 y julio 23 de 2004 respectivamente, y dado que se presentó la demanda el 13 de septiembre de 2005, se concluye que se generó la prescripción para los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ y RAFAEL JIMÉNEZ BLANCO a quienes se les reconocerán las mesadas retroactivas correspondientes al periodo junio 29 de 2001 a septiembre 12 de 2006 y junio 29 de 2001 a mayo 6 de 2007 respectivamente.

En cuanto a los actores LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO no se configuró la prescripción por haberse interpuesto la demanda en término”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de los actores.

En subsidio, solicita que la Sala case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto a las cuantías actualizadas que se fijaron como primeras mesadas pensionales de los demandantes, “en virtud de la fórmula que se empleó para hallar la cuantía inicial de las pensiones, y en sede de instancia se REVOQUE en la parte resolutiva del fallo de primer grado los numerales segundo, tercero y cuarto, a fin de que al condenarse a la entidad demandada por la indexación de la primera mesada de la pensión de origen convencional, se fije el monto actualizado en una cantidad menor o inferior, que resulte de aplicar la fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 6 de julio de 2000 radicación 13336 y se resuelva lo pertinente en cuanto a las costas” o que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto a las cuantías de las prestaciones, “en virtud de los porcentajes del IPC que se aplicó en la fórmula para hallar la cuantía inicial de las pensiones, y en sede de instancia se REVOQUE en la parte resolutiva del fallo de primer grados los numerales segundo, tercero y cuarto, a fin de que al condenarse a la entidad demandada por la indexación de la primera mesada de la pensión de origen convencional… se fije el monto actualizado en una cantidad menor o inferior, al aplicar correctamente los porcentajes del IPC para obtener la cuantía inicial de esas pensiones”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 19, 467 y 468 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que no ataca las conclusiones fácticas del fallo del Tribunal, sino que éste “fundado en una sentencia no aplicable al caso, sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, pero de pensiones legales, para revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, le dio un tratamiento igual frente a las pensiones convencionales, cuando es sabido que son prestaciones de origen o naturaleza diferentes, lo cual hace que hubiere interpretado erróneamente las disposiciones legales que hacen parte de la proposición jurídica”; y si bien reconoce que la indexación ha sido objeto de discusiones y cambios jurisprudenciales, lo cierto es que no se pueden imponer obligaciones diferentes a las establecidas por las partes cuando se trata de pensiones voluntarias o convencionales que se encuentran sujetas a lo estipulado por aquéllas, siendo solamente viable la actualización si las mismas la consagran; además, “La mesada de una pensión convencional, aunque está sujeta a los reajustes de ley, o los pactados convencionalmente, no es jurídicamente posible que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera en que fue consagrado ese beneficio, de acuerdo a la libre voluntad de las partes; que esta Corporación había fijado su criterio en varios pronunciamientos como en la sentencia de 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675), de la cual cita apartes, para sostener la improcedencia de la actualización de las pensiones convencionales, en las cuales no se hubiese previsto de manera expresa su reconocimiento.

Agrega que a pesar de que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, no es factible extender este postulado a las pensiones extralegales o convencionales, donde debe primar la voluntad de las partes; las sentencias de constitucionalidad D- 6247 y D- 6246 de 2006 no se refirieron a pensiones de dicho origen y “es lógico por cuanto su tratamiento es disímil por el carácter de la prestación, lo que justifica un trato no idéntico, además que estos pronunciamientos no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro, y como las pensiones de los demandantes…Considera la empresa demandada que la HONORABLE CORTE SUPREMA, debe reexaminar y rectificar su criterio respecto de la indexación de las pensiones de origen convencional, pues cuando estudió las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL… para el cambio jurisprudencial, no cayó en cuanta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales…además que estos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional no fijaron efectos retroactivos, teniendo efectos sólo hacia el futuro y para las pensiones legales”; de otro lado, la indexación de las prestaciones las convierten en más onerosas, lo cual desbordaría las reservas actuariales de la entidad.

LA RÉPLICA Afirma que la indexación de las pensiones consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política no excluyeron a las de carácter convencional; que con base en estas normas la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado su procedencia para las prestaciones que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo hizo en las sentencias de 5 de febrero de 2008 (Rad. 29980), 17 de junio de 2008 (Rad. 33679) y 16 de septiembre de 2008 (Rad. 35006), de las cuales transcribe extensos apartes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, que es cuestionada por la entidad recurrente bajo el argumento de no causarse al no ser consagrada por las partes, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), la cual recogió criterios precedentes como el alegado por la censura y que, además, sirvió de base para la decisión del Tribunal.

En dicho pronunciamiento se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior y como la entidad no expone razones de peso para variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al imponer la condena por la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación convencional reconocidas a los actores, toda vez que la de Roberto Puello Jiménez se causó el 12 de septiembre de 1999, la de Rafael Alberto Jiménez Blanco el 6 de mayo de 2000, la de Leonel Julio Banquez el 12 de enero de 2001 y la de Alcides Jiménez Berrío el 8 de febrero de 2004, cuando cumplieron los requisitos convencionales para adquirirlas, es decir, en vigencia la Constitución Política de 1991, que es el criterio actualmente determinante para la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 467 del C.S.T. En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “Este cargo tiene que ver con el primer alcance subsidiario del recurso de casación, es decir, con la fórmula que aplicó el Tribunal para actualizar la primera mesada pensional a favor del demandante (sic)”.

“(…)” “Esta fórmula empleada por el Tribunal para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indexar pensiones, ya que como lo ha reiterado en diversas ocasiones la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la fórmula que más se adecúa a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de casación con radicado 13336 del 6 de julio de 2000, que no es otra que la siguiente: “BASE SALARIAL ACTUALIZADA: S.B.C. (SALARIO BASE DE COTIZACIÓN o promedio de lo percibido en el último año), multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad, y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación o retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad”.

“El Tribunal al emplear la primera de las fórmulas mencionadas, obtuvo una base de liquidación o primera mesada pensional en los cuatro casos de los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO, muy superior a la que legalmente les corresponde, y si se llegare a aplicar la fórmula de la sentencia con radicado 13336, cuya justificación aparece allí explicitada, la cuantía se modificará sustancialmente”.

“Como el cálculo y método utilizado por el Tribunal no es el más ajustado a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en cambió (sic) sí lo es la anterior fórmula de la sentencia 13336, se tiene que incurrió en el error jurídico que acá se plantea”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al ordenar el Tribunal la indexación de las pensiones convencionales de los actores, respecto de la fórmula aplicable, se limitó a afirmar que acogía la establecida por el Consejo de Estado para esos efectos, que básicamente es la misma que esta Corporación ha utilizado en casos similares al de los demandantes y que recogió lo anteriormente planteado en la decisión del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), alegada en sede de casación por la censura.

En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), se dijo: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.

“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas. De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, se actualiza como pasa a explicarse: VA = VH ($336.318,08) x IPC Final ( 33.3366) = $891.125,96 IPC Inicial (12.5815) $891.125,96 x 75% = 668.344,47 Monto pensión “Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $891.125,96, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 28 de junio de 1993, cuando cumplió 47 años de edad arroja un valor de $668.344,47, que corresponde al 75% de dicho IBL.” De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el cargo es infundado.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996 y 467 del C.S.T., en concordancia con los artículos 191 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo considera lo siguiente: “Este cargo tiene que ver con el segundo alcance subsidiario del recurso de casación, es decir en cuanto a las cuantías actualizadas que se fijaron en la alzada como primera mesada pensional de los demandantes…. en virtud de los porcentajes del IPC que se aplicó en la fórmula para hallar la cuantía inicial de las pensiones”.

“Y aunque el TRIBUNAL en su proveído no indica los porcentajes del IPC utilizados para actualizar la primera mesada pensional, lo cierto es que se equivoca jurídicamente en el caso de los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ y RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ, al no acudir al porcentaje correcto y que legalmente corresponde conforme a la fecha del índice final como al índice inicial, lo que condujo a calcular una actualización del salario superior al que legalmente les correspondía como pasa a explicarse.

“(…)” “Entonces, si el Tribunal hubiere aplicado correctamente los porcentajes de las tasas del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE, que son hechos notorios de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. no hubiere violado las normas citadas en la proposición jurídica, para obtener una primera mesada pensional en los casos de los demandantes ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ y RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, una cuantía superior a las que realmente corresponden”.

“Por lo que en el evento de acoger la fórmula tomada por el TRIBUNAL pero con los porcentajes antes indicados, las pensiones deben ser inferiores a las establecidas en la sentencia impugnada, y aunque las diferencias son muy significativas, hacia el futuro representan una suma que altera considerablemente el monto de pensión, trasgrediendo la ley sustancial, lo que afecta los intereses de la empresa recurrente”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien ha sostenido reiteradamente esta Corporación que cualquier cargo por la vía directa supone la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por el ad quem y con la forma como dio por establecidos los hechos del caso, por lo que los cuestionamientos de tipo fáctico devienen en impropios para esta vía, dado que éstos deben alegarse por el sendero indirecto para mostrar los posibles yerros cometidos sobre los medios calificados en casación por el fallador de segundo grado y su incidencia en la decisión tomada.

Por ello encuentra la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente versa sobre la forma como valoró el Tribunal la tabla de índices de precios al consumidor, pues, en su sentir, eran diferentes los porcentajes establecidos en la misma a los que aquél tomó como referencia para liquidar la indexación, por lo que, de esta manera, pone de presente la censura su inconformidad con los hechos verificados por el ad quem, aspecto imposible de plantear por la vía directa seleccionada, lo que conlleva necesariamente a la desestimación del cargo.

En consecuencia, el ataque es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio promovido por ROBERTO PUELLO JIMÉNEZ, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ BLANCO, LEONEL JULIO BANQUEZ y ALCIDES JIMÉNEZ BERRÍO a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27