Micelio
42162(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 42.162 JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 42.162 JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ, a quien la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá le atribuye la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar.

H E C H O S En el escrito de acusación se describen de la siguiente manera: “El día dieciséis (16) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:10 horas, el Patrullero de la Policía Nacional, JUAN NOGUERA MONSALVO, se encontraba de servicio en la bodega de correos DHL, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, muelle internacional, realizando inspección antinarcóticos al correo que sale con destino internacional; al pasar por el escáner una (01) bolsa color amarilla, donde observo (sic) una imagen irregular, procediendo a realizar una inspección manual hallando en su parte exterior lo siguiente: Una guía aérea No. 9037124714 DHL con los siguientes datos: Remitente JAIME JIMÉNEZ, dirección CALLE 92 No. 52-28 APTO 2D Teléfono 3008592100 Ciudad BARRANQUILLA–ATLÁNTICO País COLOMBIA destinatario GERALD GEUS dirección MEIENDAL 255 Código postal 3075 teléfono 3008592199 ciudad ROTTERDAM país HOLANDA, y en su interior hallo (sic) (01) camisa amarilla con logotipo HUILA, una (01) camisa color rojo con logotipo AMÉRICA y una (01) carpeta de cuero color café, la cual le pareció extraña por su peso e imagen irradiada en el escáner, por lo que procedió a realizar un corte con bisturí en las pastas, encontrando camufladas dos (2) envolturas plásticas con una sustancia pulverulenta de color blanco, a la que se le realizo (sic) la prueba de narco test arrojando resultado positivo para sustancia estupefaciente al parecer COCAÍNA.

El Patrullero deja la observación que el envío contiene carta de responsabilidad a nombre de JAIME JIMÉNEZ y fotocopia de la Cédula de ciudadanía a nombre de JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ con número 8’744.027. Por último procede a sellar el envío y trasladarlo a la Oficina de Correos Antinarcóticos ubicada en el mismo Aeropuerto El Dorado de Bogotá. El peso bruto aproximado de las dos (2) envolturas plásticas contaminadas con sustancia estupefaciente al parecer COCAÍNA, según báscula BBG WEIGH es de 276 gramos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Iniciada la investigación respetiva por los hechos anteriores, a solicitud de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad ordenó la captura de JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ, el 7 de octubre de 2011. Aprehendido el indiciado en la ciudad de Barranquilla, el Juzgado Décimo de garantías de esa ciudad legalizó su captura, avaló la imputación que le formulara el ente instructor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, el 14 de mayo de 2013.

Como el imputado no se allanó al cargo endilgado, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación el 24 de junio siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, tipificado en el artículo 376-3 del Código Penal. 2. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dependencia que instaló la audiencia de formulación de acusación el 30 de julio último. 2.1.

En dicho acto, el defensor del procesado leyó memorial que previamente había allegado, mediante el cual solicitó al juez de la causa que se declarara incompetente para conocer de la acusación, debido a que dicho atributo recaía en su homólogo de la ciudad de Barranquilla. Al efecto, explicó que la génesis de los hechos imputados a JIMÉNEZ IBÁÑEZ acaeció el 14 de diciembre de 2010 en esa ciudad, cuando “ en su calidad de mensajero domiciliario, recogió un paquete a domicilio e hizo entrega de éste ante DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, suscribiendo las CARTA DE CALIDAD de la mencionada empresa y en la cual se cimentó la imputación y ahora acusación ”.

Así, con apoyo en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 43 de la Ley 906 de 2004, aduce que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, en este caso Barranquilla, en donde además reposan los medios de convicción con los que ejercerá la defensa. Por tal razón, impugna la competencia y solicita que la actuación se remita a un juzgado penal del circuito de la mencionada ciudad. 2.2.

A la anterior petición se opuso el fiscal del caso, quien estimó que por haber sido incautado el estupefaciente en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, es en ésta ciudad donde radica la competencia para adelantar el juicio. 2.3. El delegado del Ministerio Público, por su lado, respaldó la deprecación de la defensa, agregando que la encomienda tuvo su origen en la ciudad de Barraquilla. 2.4.

El juez de conocimiento, tras considerar que su despacho sí era el facultado para adelantar el juzgamiento, toda vez que allí fue radicado el escrito acusatorio y es en esta capital donde la Fiscalía tiene los elementos que sustentan la acusación, envió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre el pedimento del defensor. 2.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, dictó auto el 20 de agosto pasado, ordenando remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la impugnación de la competencia se plantea respecto de juzgados ubicados en diferentes distritos judiciales. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor del imputado JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla.

Para la Sala, debe anotarse desde ya, la impugnación de la competencia propuesta por la defensa, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la actuación del fiscal del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que es posible que una parte del delito haya sido perpetrada en diferente comprensión territorial.

En efecto, el precepto en cuestión dispone: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Entonces, no es objeto de discusión que el hecho se ejecutó en por lo menos dos lugares diferentes, correspondientes a las ciudades de Barranquilla y Bogotá; en la primera, donde al parecer el estupefaciente fue embalado y remitido por correo a la segunda, en la que tuvo lugar su incautación. En esa medida, ningún reparo merece la competencia en cabeza del juez del circuito de Bogotá, ya que fue en esta ciudad donde se decomisó el alijo, y porque si se optara por estimar que la conducta también se cometió parcialmente en la ciudad costera, la norma citada claramente reseña que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió. Por ello, entonces, no se entiende por qué el defensor desdice de lo válidamente actuado por el fiscal y busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de cuál sea el lugar donde reposen los medios de convicción que aportara la defensa para demostrar la suya.

Para lo que se examina, el fiscal encargado del asunto estimó acusar ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo del defensor o el suyo, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.

En suma, si el representante de la Fiscalía presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que no es competente el juez bogotano, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.

Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.

En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera el defensor del procesado JAIME JOSÉ JIMÉNEZ IBÁÑEZ, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria