Radicación 42156 JALF Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve acerca de la declaración de incompetencia por razón del factor territorial, manifestada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó el 15 de julio pasado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se desprende del escrito de acusación que el 20 de febrero del año en curso, en la ciudad de Cali, Valle, la menor T.P.B. de 13 años de edad, fue subida a bordo de un bus de la empresa (…) por su tío MP, para que viajara a Quibdó, Choco; como iba sola, se la recomendó a JALF, ayudante de automotor.
Dentro del rodante la menor se sentó en el puesto número 20 y el señor JALF a su lado, quien comenzó a manosearle las piernas, circunstancia por la que se pasó a otro puesto a donde también fue éste. Sobre las seis de la mañana, cuando arribaron al Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, el conductor informó a los pasajeros que la carretera estaba cerrada y proseguiría hacía Quibdó a la una de la tarde.
La menor bajó del automotor y se dirigió a buscar un lugar donde desayunar, entorno que fue aprovechado por JALF, quien la siguió y le dijo que en el establecimiento al cual iba a entrar la comida era costosa, sugiriéndole ir más adelante. Así, llegaron a una parte en donde había unas escaleras que subieron y puertas con números, de la cuales JALF escogió la número cuatro, ingresando al respectivo cuarto. Según el dicho de la menor, desconocía que se tratara de una residencia. En ese lugar se sintió mareada y quedó dormida, pues aquél fumó una sustancia vegetal de color verde.
Al despertar ella tenía la ropa puesta, él estaba sin suéter, tenía el pantalón desabrochado y el bóxer manchado de sangre, por lo que ella fue al baño a miccionar y secar sus partes íntimas. Como el bus los dejó, continuaron caminando y sobre las cuatro de la tarde abordaron uno de la empresa Occidental. Cuando llegaron a la terminal de Quibdó, el señor AEP, padre de la menor, la notó extraña, motivo por el cual la hizo subir al taxi en el que se dirigió a realizarle exámenes médicos, a JALF, pues ella le comentó le dolía la vagina y además tenía un flujo extraño. Cuando llegaron al hospital (…), JALF intentó huir, pero fue capturado por la Policía, que a su vez lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.
El 22 de de febrero del año que transcurre, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto de JALF, a quien la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, a título de autor; así mismo, se dispuso su detención preventiva en establecimiento carcelario.
Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, el 2 de abril siguiente. 3. El 22 de marzo pasado, la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó presentó escrito de acusación contra el imputado. Repartido el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, el juez a cargo del mismo instaló la audiencia de formulación de acusación el 15 de julio siguiente y seguidamente se declaró incompetente por el factor territorial.
En tal sentido, manifestó que la relación de los hechos informa tuvieron ocurrencia en el municipio de Pueblo Rico, en jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda. En consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que determine qué funcionario debe continuar la fase del juicio en este asunto.
CONSIDERACIONES Con fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el juez que se considera incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto pertenece al Distrito Judicial de Quibdó, mientras que el funcionario a quien éste considera competente pertenece al Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.
El supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación, indica que la presunta conducta delictiva atribuida a JALF, fue ejecutada en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, el cual hace parte del circuito judicial de Apía, en el mismo departamento. En efecto, los hechos reseñados en el escrito de acusación informan que la menor T.P.B. fue embarca por su tío MP en bus de transporte intermunicipal en la ciudad de Cali, Valle, para que viajara a la ciudad de Quibdó, donde la esperaba su progenitor.
En consideración a su edad y a que viajaba sola, se la recomendó a JALF, ayudante del automotor, quien presuntamente la abusó sexualmente desde el inicio del itinerario tocándole las piernas y, finalmente, en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, donde la accedió carnalmente, luego de que el conductor suspendiera el recorrido, porque la carretera estaba bloqueada, para reiniciarlo a la 1 de la tarde del 21 de febrero pasado.
El primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito; luego el factor territorial en consideración al lugar donde se ejecutó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito de acusación, de modo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales del circuito, según se extrae del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en lo que concierte al factor territorial como otro de los criterios para fijar la competencia, según se ha venido exponiendo en este proveído, la misma corresponde al Juez Penal Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, por corresponder a esta jurisdicción el lugar donde finalmente el procesado, después de manosear a la menor durante el viaje, la accedió carnalmente, pues en la relación de los hechos no insinúa que durante la otra parte del recurrido, es decir, de Pueblo Rico a Quibdó, JALF hubiera continuado ejecutando actos de contenido erótico sobre su víctima.
Por lo anterior, se ordenará que la carpeta sea remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, para que convoque de manera inmediata a audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del juicio adelantado contra JALF, es el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía, Risaralda.
En consecuencia, remítase allí el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folios 6 -20 de la carpeta � Folio 26 Ibíd. 1