Hábeas Corpus Impugnación: 42.154 HECTOR HERNAN CALDERON TORRES. Hábeas Corpus Impugnación: 42.154 HECTOR HERNAN CALDERON TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Héctor Hernán Calderón Torres, contra el fallo del 27 de agosto de 2013, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus contra los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado, 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y 8° Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: “El actor reclama el derecho de hábeas corpus a su favor, señalando que fue capturado en Bogotá el 6 de diciembre de 2011, de la cual se realizó su oportuna legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías Ambulante de Barrancabermeja; actuaciones cumplidas el 9 de diciembre del mismo año y por cuya razón de encuentra recluido en la Escuela de la Policía Nacional CESPO en esta ciudad.
Así mismo, aduce que el 9 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y desde entonces lleva 439 días sin que se haya instalado real y materialmente el juicio oral, y aunque su abogado solicitó mediante audiencia la libertad provisional con fundamento en lo previsto por el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga en una decisión que califica como de arbitraria y contraria a derecho le negó la libertad, y pese a que su apoderado interpuso el recurso de apelación el mismo fue decidido de manera adversa por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmando la decisión primigenia.
Actuaciones que considera violatorias de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, al punto de instaurar acción de tutela que el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente ante la argüida existencia de otros medios de defensa judicial.”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de diciembre de 2011, el accionante en su condición de oficial de la Policía Nacional fue capturado y vinculado legalmente al proceso penal que se adelanta en su contra como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, a través de audiencia preliminar donde se legalizó su captura, se formuló la imputación y se impuso la medida de aseguramiento dentro de los términos de ley. 2.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el 1°de febrero de 2012 ante la oficina de Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. 3. El 6 de febrero siguiente las diligencias fueron asignadas al Juez 3° Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, quien fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de la acusación el 14 de febrero de 2012, la cual finalizó el 9 de mayo de esa anualidad.
Así mismo fijó fecha para la audiencia preparatoria el 25 y 26 junio de 2012, siendo evacuada hasta 21 de febrero de 2013, luego de múltiples solicitudes de aplazamientos de las partes y eventualidades propias del proceso. 4. El 5 de julio de los corrientes, se instaló la audiencia de juicio oral, la cual se encuentra en desarrollo. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá previamente aclaró que asumió conocimiento de la actuación con fundamento en lo previsto en la sentencia C-187 de 2006, la cual refiere que “ será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.” a pesar que los hechos hayan ocurrido en el distrito judicial de Bucaramanga.
Las razones que conllevaron a negar la pretensión constitucional fueron las siguientes: (i) El actor intenta obtener a manera de tercera instancia opinión diversa por parte del juez constitucional frente a los argumentos en que se basaron las autoridades judiciales en sede de control de garantías para negarle la libertad condicional. (ii) Desconocer las decisiones que reprocha, implicaría desarticular el debido proceso, tornaría inane la intervención del juez natural y sólo bastaría acudir directamente a la acción de hábeas corpus sin necesidad de surtir discusiones en el ámbito procesal ordinario.
(iii) La audiencia de juicio oral no se había podido iniciar por las diversas solicitudes de aplazamiento o suspensiones solicitadas por varios de los siete defensores de los acusados, incluido quien apodera al señor Calderón Torres. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Héctor Hernán Calderón Torres, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. Resulta oportuno resaltar que esta acción es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”. 3.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación: “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inició a la audiencia de juzgamiento.”. 4.
Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. 4.1. Las razones que invoca el accionante para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, no evidencian la materialización de alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se observa una prolongación ilícita de la libertad del mismo.
Su pretensión se fundamenta en una clara inconformidad con la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional como si se tratara de una medida subsidiaria para prolongar debates que ya fueron definidos por los jueces naturales. 4.2. De otra parte, la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” En el presente evento, si bien es cierto que la audiencia de juzgamiento se inició una vez superado el término señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, también lo es que ello obedeció a la fuerza de las circunstancias propias del proceso y no por actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.
Por un lado, se constató que desde el 14 de febrero de 2012, fecha en que se dio apertura a la audiencia de formulación de acusación, algunos de los defensores propusieron causales de incompetencia las cuales fueron dirimidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Luego, las partes solicitaron varios aplazamientos de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, por razones de salud, capacitación y cruce con otros compromisos judiciales.
Súmese a esto, las peticiones de revocatoria de las medidas de aseguramiento que fueron impugnadas. De lo expuesto, se puede concluir con facilidad que los imprevistos no tienen la virtualidad de conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5°del artículo 317 ibídem, ya que la mora en la iniciación de la audiencia de juzgamiento obedeció a causas razonables. 4.3.
Ahora bien, señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, esto es, la celebración de la audiencia de juzgamiento, por lo cual feneció el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
Del examen del expediente se advierte que el 5 de junio de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga instaló la audiencia de juicio oral, en la cual se avanzó hasta la teoría del caso. Sin embargo, fue suspendida a petición de la defensa por lo complejo del asunto, lográndose concretar el debate oral para los días 29 y 30 de agosto de los corrientes.
Son estas las razones por la cuales será ratificada la negativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. PAGE 10