CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 42153 JULIÁN MAURICIO SÁENZ BARAHONA 2 República de Colombia CASACIÓN N° 42153 JULIÁN MAURICIO SÁENZ BARAHONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 336. Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JULIÁN MAURICIO SÁENZ BARAHONA con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de junio del año en curso, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma sede el 12 de febrero anterior que lo absolvió del delito de lesiones personales culposas, para en su lugar condenarlo por esta infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma: “Ocurrieron en jurisdicción del municipio de Cali, el cinco (5) de febrero del año dos mil ocho (2008), a la hora aproximada de las doce del día, más exactamente en la carrera 4 oeste No. 15T-101. Según se estableció, en la fecha, hora y sitio antes señalado, la señora Deysy Campo Tamayo y su menor hijo J.P.S.C. transitaban por el andén aledaño al sector donde ocurrió el accidente, cuando intempestivamente la camioneta Chevrolet-luv, color habano, placas No. CAK-240, conducida por el aquí procesado, JULIÁN MAURICIO SÁENZ BARAHONA, fue a dar sobre la acera y atropelló a estas personas, causándoles heridas de consideración en su humanidad, por lo que de inmediato fueron trasladados en un vehículo particular, hasta las instalaciones del Hospital Universitario del Valle”.
Por razón de los hechos anteriores, el 6 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali durante la cual la Fiscalía imputó a SÁENZ BARAHONA el delito de lesiones personales que éste no aceptó. Posteriormente, el 6 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado como presunto autor del mismo punible (arts. 111, 112-2, 113-2, 114-2, 115-2, 117 y 120 del C.P.), el cual ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 12 de febrero de 2013 por medio de la cual absolvió al acusado del cargo atribuido en la acusación. En virtud del recurso de apelación incoado por el representante de las víctimas contra la anterior determinación, se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 25 de junio ulterior revocando la absolución dispuesta en la instancia inferior para, en su lugar, condenar a SÁENZ BARAHONA a las penas principales de diecisiete (17) meses de prisión y multa por valor de 10.5 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y prohibición para el ejercicio de la actividad de conducir automotores por un (1) año, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito comprendido en la acusación. En la misma providencia, el Juzgado concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con lo decidido por el ad quem, la defensa del afectado interpuso en su contra recurso extraordinario de casación mediante demanda de cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se ocupa la Sala. LA DEMANDA En su interior se formula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso raciocinio.
Previo a desarrollar el reparo, en acápite independiente, precisa que con la interposición del recurso persigue la efectividad del derecho material vulnerada a su prohijado “con fundamento en una valoración probatoria por fuera de la lógica y apartado (sic) de las reglas de la experiencia, en un ejercicio de raciocinio que no conduce a la efectividad del derecho material”, en pro de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Ello, en tanto el riesgo jurídicamente desaprobado no fue creado por SÁENZ BARAHONA, pues el resultado se produjo como consecuencia de la maniobra peligrosa que otro vehículo realizó, conforme lo declaró el procesado y en contravía con la precaria valoración probatoria efectuada “que impide aceptar una sentencia condenatoria legal”. Acto seguido, esboza los argumentos tendientes a demostrar el cargo.
En tal sentido, pregona que el falso raciocinio invocado se originó en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica “en su componente de las máximas de la experiencia o el sentido común”. En su sentir, el Tribunal llegó a la conclusión de que la causa del accidente fue la ausencia del deber objetivo de cuidado de su representado a partir de la errónea valoración de los testimonios presentados por la Fiscalía, esto es, los rendidos por Carlos Andrés Valdés Garrido, Jairo Solís, Manuel John Suárez España, Deysy Campo Amaya y Lina Solangi Gaviria Varela con el fin de conferirle credibilidad a lo atestado por el segundo de los prenombrados; no obstante, en esa labor “dejó de valorar aspectos que hacen inverosímil el testimonio de Jairo Solís, como los siguientes:.
Ni uno solo de los testigos escuchó ni percibió ni observó la ‘chiva’ que vio el taxista cuando subía y no mermó la velocidad y que se pegó de la corneta. Lo que por lógica no podía escapar a la percepción de los sentidos de Lina Solangi Gaviria Varela y Carlos Andrés Valdés Garrido testigos presenciales de los hechos..Suceso por demás muy notorio debido a la contaminación sonora que produce esa clase de sonido -estridente-, además de las dimensiones y volumen del vehículo ‘chiva’..
La presencia del taxi en la vía.. La huella de frenada de la camioneta Luv, que dio a conocer el agente de tránsito Manuel John Suárez España quien tomó las fotografías al lugar de los hechos, indicando que en la imagen número seis y número once se observa la huella de frenada de la camioneta Luv, que mide 1.90 metros, como también la dirección que presenta”.
En el apartado de “la valoración superficial y reglas de experiencia” advierte que no es posible otorgar plena credibilidad al dicho de Solís si se confronta con la versión del procesado y con las reglas de la sana crítica. Además, dice, de ser cierta esta versión hubiera concordado con lo depuesto por Lina Solangi Gaviria Varela, acompañante de las víctimas el día de los hechos, quien tenía visual de los vehículos que subían por la vía. Por tanto, a su juicio, es inexistente la presencia de la “chiva”, cuando ni siquiera esta última testigo dio cuenta de haber escuchado el “pito” de algún vehículo, como así mismo se infiere del testimonio de Carlos Andrés Valdés Garrido y si se hubiera valorado correctamente la huella de frenada del vehículo conducido por su protegido, introducida al juicio oral a través del testimonio del agente de tránsito Manuel John Suárez España, con lo cual “se dejó de conocer la velocidad a la que se desplazaba la camioneta Luv”.
Esto último, añade, “podía aportar el conocimiento para deducir a través del ejercicio de raciocinio que sí pudo existir la maniobra peligrosa que adelantó el vehículo al cerrar la camioneta Luv, generando la reacción intempestiva del procesado al frenar como era lógico, para no chocar contra el vehículo y hacerlo con el andén, donde lo detiene el muro de concreto, atropellando a dos personas”.
Insiste luego en que si el Tribunal hubiera realizado una debida valoración probatoria, habría tenido en cuenta “la regla de la experiencia que permite mérito el testimonio del procesado (sic) y que es del siguiente estilo: ‘Casi siempre que un procesado declara el día de los hechos, no necesariamente deja de ser verdad la misma declaración que da en el juicio”.
La huella de frenada, prosigue, también permite establecer que el vehículo conducido por su patrocinado transitaba por el carril que le correspondía. En ese orden, al ad quem le competía valorar la prueba teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica, como la regla de la experiencia según la cual “casi siempre que un conductor realiza una maniobra peligrosa, no necesariamente su conducta es culposa”.
Ahora, si el vehículo que desciende no alcanza a ver al que sube e ingresa a la curva, y si en menos de 15 o 20 metros que separan la curva del sitio donde quedó la camioneta, sin que la chiva que subía mermara la velocidad, no puede ser cierta la versión ofrecida por Jairo Solís, ya que no habría tiempo suficiente para volver al carril derecho.
Acorde con la versión del último en mención, asegura, la huella de frenada ha debido quedar en el carril izquierdo y no en el derecho como se encontró “además de eso, la huella de frenada tenía que ser de la pareja de ruedas trasera y no de una como fue, conociéndose que la camioneta Luv no sufrió desperfectos mecánicos”. De ese modo, concluye el libelista, el Tribunal “realizó un ejercicio de raciocinio falso, vulnerando reglas que regulan la producción y práctica de las pruebas”, concretamente los artículos 372, 383, 389, 390, 399, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, que trata la culpa, y 120, relacionado con las lesiones personales, del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7° ibídem que refiere a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento demanda a objeto de que se case el fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que la demanda de casación sea admitida, conforme las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el recurso extraordinario de casación se sustentará mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla. Sobre este aspecto, en el libelo, como se compendió en precedencia, se incluye un acápite en su parte inicial relacionado con los fines del recurso de casación que se persiguen con su instauración, donde se sugiere la necesidad de proferir el fallo con el objeto de lograr la efectividad del derecho material; sin embargo, como se verá más adelante, no se persuade a la Sala en tal sentido porque la argumentación esbozada no pone de manifiesto tal situación. Pues bien, comiéncese por indicar que en el único cargo postulado se propone un error de hecho por falso raciocinio, mas lo cierto es que el planteamiento desarrollado no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.
Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga sustento, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, esto es, los testimonios de cargo presentados por la Fiscalía, el rendido por el procesado en el juicio oral y la prueba técnica relacionada con la huella de frenada del vehículo conducido por este mismo; empero, la argumentación ofrecida dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria de acuerdo con las directrices vistas, o cualquier otro yerro demandable en sede casación, lo cual descarta que se trate de una mera falencia nominal.
Se afirma lo anterior porque en realidad el actor no pone de presente la violación de pautas de la sana crítica, más concretamente, a su juicio, de máximas de la experiencia, reglas de la lógica o del sentido común en la apreciación de las mencionadas probanzas, sino el marcado propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración, el cual resulta incompatible con el carácter universal y general que las caracteriza.
Así, resulta evidente que el actor no sólo se abstiene de referir en concreto a reglas de esta índole sino que además da rienda suelta a su modo particular de apreciación con el objeto de que se les otorgue el valor probatorio anhelado, so pretexto de que el juicio del Tribunal desconoce dichas directrices. Sin embargo, lo único que queda claro de la disertación contenida en la única censura formulada, como ya se dijo, es el propósito de imponer su criterio personal valorativo en torno a las pruebas enunciadas sobre el del ad quem, para lo cual simplemente utiliza como excusa la violación de las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica, la experiencia y el sentido común que nunca desarrolla adecuadamente.
En tal propósito, la única alusión específica a reglas de la sana crítica se contrae a aludir a la transgresión de dos máximas de la experiencia del siguiente tenor: ‘Casi siempre que un procesado declara el día de los hechos, no necesariamente deja de ser verdad la misma declaración que da en el juicio”. Y al aludir a la valoración de la huella de frenada del vehículo conducido por su defendido, señalando que se inadvirtió aquella según la cual “casi siempre que un conductor realiza una maniobra peligrosa, no necesariamente su conducta es culposa”.
Pues bien, aparte de que respecto de la primera no muestra su relación con los fundamentos esbozados para declarar la responsabilidad de SÁENZ BARAHONA, a la par resulta inconcuso que ninguno de los dos enunciados se asimila a una auténtica regla de la experiencia. Realmente se trata de conclusiones que extrae de su visión íntima y particular sobre las pruebas.
La primera recae sobre el mérito que le merece el testimonio rendido por su defendido y, la segunda, del contenido global de las probanzas traducido en un simple desacuerdo con lo estimado por el Tribunal, dando por sentado, además, a manera de petición de principio, pues era lo que le correspondía demostrar a través de los yerros valorativos de la prueba, que la conducta peligrosa violatoria del deber objetivo de cuidado causante del resultado no fue desplegada por su defendido.
Entonces, al constatarse que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente colegir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas aludidas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, habida cuenta de que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN MAURICIO SÁENZ BARAHONA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Adicionado el 1° de diciembre siguiente. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. _1188281308.doc