CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 42151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42151 Acta No. 14 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició HÉCTOR ISIDRO PANTOJA PANTOJA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Isidro Pantoja Pantoja demandó al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el objeto de que se lo condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación (hoy de vejez) consagrada en la Ley 33 de 1985. Una vez reunidos los requisitos de la Ley 100 de 1993 y sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, se declare la compartibilidad, quedando a cargo de la accionada el mayor valor, si lo hubiere.
También recabó el pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente reajustadas e indexadas, junto con el pago de los intereses moratorios. En apoyo a sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de marzo de 1947 y que cumplió 55 años el 9 de marzo de 2003, habiéndose desempeñado en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 7 de mayo de 1963 hasta el 6 de junio de 1983 y desde el 10 de julio de 1989 hasta el 2 de abril de 1994, acumulando un tiempo total de servicios con el ente accionado de 24 años, 8 meses y 22 días.
En consecuencia, el demandante consideró que “…reunió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 es decir, 20 años de servicio (mínimo) 15 de los cuales cumplidos antes del 29 de enero de 1985 y 55 años de edad”. Con base en lo anotado, afirmó que con fechas 2 y 30 de enero de 2006, presentó la reclamación administrativa ante el hospital solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, siendo negativa la respuesta a las peticiones formuladas.
El ente convidado al plenario se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo o mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la que denominó genérica, atípica o innominada. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán condenó al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., a reconocer y pagar al accionante la pensión convencional de jubilación a partir del 10 de marzo de 2002.
Y una vez que sea reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada deberá cancelar el mayor valor, si lo hubiere. Igualmente, ordenó el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas y condenó a la entidad al pago de las costas procesales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de primera instancia fue apelada por la entidad demandada.
El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo, aunque por razones diversas, e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Consideró el colegiado que el tema a debatir se relaciona con dos puntos principales, a saber: “Tiene derecho a la pensión convencional de jubilación, un trabajador que al momento de cumplir la edad para acceder a tal beneficio, se encuentra totalmente desvinculado como trabajador de la entidad que la (sic) suscribió la convención colectiva?” “De los supuestos fácticos y las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, se puede determinar que el demandante es acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en caso positivo cual es la entidad que debe pensionarlo?” Como preámbulo de su análisis, se refirió al contenido de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Y, frente al caso concreto, estimó que nunca se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y que “…la prestación reclamada corresponde a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985…”. Así las cosas, en cuanto al tema de la convención colectiva, previa transcripción del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, hizo referencia a la vigencia de dos años, los cuales correspondieron al período 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, enfatizando el contenido de la cláusula 25 en cuanto a que el hospital reconocerá la pensión de jubilación “… de sus servidores …” en los términos y bajo las condiciones que exige la Ley 33 de 1985 y demás normas legales que se expidan al respecto.
Adicional a lo anterior, retomó el contenido del artículo 35 de la Ley 10 de 1990, para examinar si en el presente caso procedía el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación o la de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985. Transcribió parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de febrero de 2009, Radicado No. 33024, para concluir que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a favor del actor, “…por no tener la calidad de servidor del hospital cuando cumplió los requisitos para obtener dicha prestación económica…”, situación que fue tenida en cuenta por el a quo, a pesar de que no se relacionó dentro de los pretensiones contenidas en el libelo genitor.
De igual forma, tampoco advirtió el juzgador primigenio que dicha decisión hubiera sido tomada con base en las facultades extra y ultra petita. Sin embargo, el fallador de primera instancia, nada dijo en relación con la pretensión principal de la demanda, “…referida al reconocimiento de la pensión del actor, bajo los derroteros de la ley 33 de 1985…”, por lo que la Sala entró a examinar lo pedido.
Consideró el ad quem que no existió objeción frente a la calidad de trabajador oficial del actor, ni frente a los extremos de la relación laboral, ni frente al hecho de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y mucho menos frente a la fecha en que cumplió 55 años. Y con base en los supuestos fácticos debidamente probados, consideró que es procedente el reconocimiento de la pensión pretendida de acuerdo al contenido del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En apoyo de su decisión, transcribió un extenso aparte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para terminar y frente al argumento traído por el apelante respecto de la prohibición consagrada en el artículo 35 de la ley 10 de 1990, dijo que “…no significa que la misma se pueda aplicar de manera indiscriminada, llevándose de calle preceptos constitucionales como son los relativos a los derechos adquiridos y a la irrenunciabilidad del derecho a la Seguridad Social…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo propuso en los siguientes términos: “Se concreta en obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que un vez hecho ello y constituida en sede de instancia REVOQUE INTEGRALMENTE el fallo de segundo grado para en su lugar ABSOLVER al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la correspondiente condena en costas procesales”.
En apoyo de su intención, formuló un cargo único, que no fue replicado. Dicho cargo fue propuesto en los siguientes términos: “La sentencia acusada incurre en violación indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15, 22, 153, y 283 de la Ley 100 de 1993, artículo 35 de la Ley 10 de 1990.
Así mismo el fallo dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 35 de la Ley 10 de 1990, 12, 13, 33, 34, 115, 116, 117, 118, 122, 129 y 151 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994, 1º del Decreto 1068 de 1995, 41, 42, y 44 del Decreto 1748 de 1995.” (Subrayas del texto) En la demostración de este cargo, precisa el recurrente que los errores de hecho en que incurrió el juzgador de alzada son los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo evidentemente, que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN E.S.E. estuvo (sic) afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al señor HÉCTOR ISIDRO PANTOJA PANTOJA”.
“2.- En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello evidente que el Instituto de los Seguro (sic) Social subrogó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN E.S.E. en el pago de pensión al demandante PANTOJA PANTOJA, en los términos establecidos en el sistema de seguridad social”. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, tiene la connotación legal de Empresa Social del Estado y por lo tanto le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la ley 100 de 1990”.
(Subrayas del texto) Transcribe el considerando del Tribunal en cuanto a que “frente al otro argumento traído por el apelante, referido a la prohibición legal que trae aparejada la Ley 10 de 1990 en su artículo 35; se precisa, que si bien res (sic) cierto dcha (sic) disposición prohíbe expresamente a todas las entidades públicas y privadas del sector salud asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, ello no significa que la misma se puede aplicar de manera indiscriminada, llevándose de calle preceptos constitucionales como lo son los relativos a los derechos adquiridos y a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, concretamente para el evento que ocupa la atención de la sala, referido a la pensión de jubilación del actor, como servidor público; sin perjuicio, que tal y como lo previo (sic) la a quo, y así lo encuentra procedente esta corporación, una vez el actor acredite y le sea reconocida por el I.S.S., la pensión de vejez, el ente demandado solo asuma la diferencia pensional si la hubiere”.
Considera que el Tribunal no realiza un esfuerzo interpretativo, toda vez que no señala en qué casos es aplicable el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, por lo cual la aplicación efectiva de la precitada norma se hace ilusoria para entidades como la aquí demandada. También omitió el juzgador de alzada considerar que la entidad accionada quedó “…legalmente subrogada…” por el Instituto de Seguros Sociales frente al riesgo de vejez.
De otro lado, se omitió lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que solo las entidades de previsión social o de seguridad social están habilitadas para realizar el pago de pensiones, en este caso el Instituto de Seguros Sociales “…que de todas maneras debe asumirla desde 5 años antes de la edad fijada, por sus reglamentos, para pensionarse por vejez, aun cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se deberá emitir un bono pensional a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., el cual deberá ser calculado dentro de los parámetros legales”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la formulación del ataque, en especial al aparte intitulado como alcance de la impugnación, procede esta sala a realizar la transcripción del mismo, a saber: “Se concreta en obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que un vez hecho ello y constituida en sede de instancia REVOQUE INTEGRALMENTE el fallo de segundo grado para en su lugar ABSOLVER al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la correspondiente condena en costas procesales”.
De la precitada literalidad, se aprecia falta de idoneidad en su estructuración, ya que la censura pide la revocatoria de la sentencia de segundo grado, lo que no sería posible de ser casada, al haber desaparecido jurídicamente. Tampoco advierte la suerte que ha de correr la sentencia del a quo. Sin embargo, esas deficiencias no impiden el estudio del cargo, porque la Corte, interpretando con amplitud el recurso, entiende que su objetivo es que en sede de instancia se absuelva a la entidad demandada.
Pero que la Corte estudie el cargo no significa que tenga vocación de prosperidad porque acusa otras graves deficiencias que necesariamente conducen a su desestimación. En efecto, ha dicho la Sala que, con el propósito de derrumbar lo decidido en la sentencia de alzada, debe el recurrente en casación identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para cimentar su fallo, para luego determinar si los argumentos utilizados son jurídicos o fácticos para culminar en la selección de la vía adecuada de ataque: la directa, si la cuestión pertenece a un plano eminentemente jurídico; o la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se hace la anterior precisión, porque en el presente caso el recurrente demuestra confusión sobre los razonamientos del Tribunal, porque le atribuye dos errores de hecho que no cometió, como pasa a verse: En cuanto al primero, esto es, no dar por demostrado que el hospital demandado tuvo afiliado al actor en el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cabe anotar que el juez de la alzada partió del supuesto de la afiliación del actor al riesgo de vejez en esa entidad de seguridad social, pues de no ser así no habría confirmado lo dispuesto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que “Una vez sea reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la entidad demandada deberá cancelar el mayor valor si fuera pertinente”.
Cuanto al tercer error de hecho, no dar por demostrado que el Hospital Universitario San José de Popayán es una Empresa Social del Estado y por esa razón le son aplicables las normas contenidas en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, tampoco fue cometido por el juez de la alzada, que no puso en duda la naturaleza del demandado ni la consecuente aplicación de tal disposición, solamente que consideró que “… si bien es cierto dicha disposición prohíbe expresamente a todas las entidades públicas y privadas del sector salud asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, ello no significa que la misma se pueda aplicar de manera indiscriminada, llevándose de calle preceptos constitucionales como son los relativos a los derechos adquiridos y a la irrenunciabilidad del derecho a la Seguridad Social, concretamente para el evento que ocupa la atención de la Sala, referido a la pensión de jubilación del actor, como servidor público…”.
Por otra parte, el segundo error de hecho atribuido, no dar por demostrado que el Seguro Social subrogó al demandado en el pago de la pensión del actor, resulta ser de naturaleza jurídica, en cuanto se relaciona con la persona obligada al pago de esa prestación. Por lo demás no pudo ser cometido por el Tribunal porque, como se ha visto, confirmó la compartibilidad en el pago de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales que se dispuso en la primera instancia, de suerte que tuvo por probada la subrogación en el pago, así fuera de manera parcial.
Cabe anotar que la argumentación del cargo, que indiscutiblemente está orientado por la vía de los hechos, es en verdad de estirpe netamente jurídica porque está relacionada con la subrogación del riesgo de vejez y la interpretación del artículo 35 de la Ley 10 de 1990, con lo que olvida el recurrente que, como lo ha explicado la Corte con reiteración, a no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. También se ha explicado, con reiteración, que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
En este asunto, como se ha visto, la impugnación no logró socavar los soportes argumentativos del fallo. Así las cosas, corresponde reiterar que la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 19 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició HÉCTOR ISIDRO PANTOJA PANTOJA al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. Sin costas el recurso extraordinario debido a que no se presentó oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad. No. 6.899. PAGE 15