Definición de competencia N°42151 Procesado: JAGH Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 290 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Define la Sala la competencia entre el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad de Soacha, en razón de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a decidir sobre las definiciones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos judiciales, entre otras autoridades.
HECHOS Se consignaron así en el escrito de acusación: “ El día 18 de febrero de 2013 siendo las 4:30 de la tarde la menor PAHP de 17 años de edad, salió de su casa ubicada en el barrio (…), con el que era su novio SC; hablaron un rato en un esquina cerca de 20 minutos y luego se dirigieron a la droguería con el fin de comprar un periódico, pero llegando a la misma se les acercó una camioneta y el conductor paró y les preguntó por donde se salía a la autopista, por lo que ella se acercó al vehículo y le dio las indicaciones pero el sujeto le dijo que era funcionario de RCN y que estaban haciendo un casting para protagonistas de nuestra tele y que solo tenía que dejarse tomar una foto de frente y de perfil, a cambio de lo cual le pagarían $200.000 y le regalarían una muda de ropa de Studio F. Al acercarse más, el individuo le sacó un arma de fuego y le dijo que se subiera a la camioneta, ella muy asustada le hizo caso y se subió por miedo a que le disparara, le dijo que se colocara el cinturón y arrancó, dirigiéndose hacia (…).
Mientras tanto, de la parte de atrás de la silla sacó una hoja minerva de las azules y le pidió que la diligenciara con datos de ella y de su familia; salieron de la autopista hasta llegar al desvío de Mondoñedo y ahí se metieron como debajo de un puente y por la vía de Indumil avanzaron varios metros, luego paró, sacó el arma de fuego y se la puso en la pierna derecha, le dijo que se quitara la ropa, pero como ella se rehusó le dio un puño en el estómago, entonces como lo vio alterado se quitó los zapatos, la blusa y el jean, pero le dijo que se quitara la ropa y que si los veía alguien, dijera que eran novios.
El sujeto se bajó del vehículo y sacó una cámara Lumix de color azul y le pidió que se acostara con las piernas estiradas hacia la silla del conductor y empezó a grabarla, además le pidió que mientras la grababa dijera su nombre y que era prostituta y que se lo iba a chupar porque le gustaba. El hombre se subió de nuevo al carro, se bajó la cremallera y le pidió a la joven que le practicara sexo oral, grabándola de nuevo, para proceder a accederla carnalmente.
Cuando terminó le dijo que le pagaría $500.000 y que por cada niña que le consiguiera le daría $120.000. El hombre prendió la camioneta y abandonó a la joven en una carretera en donde ella tomó un bus hacia Soacha y llamó a su hermano”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Luego de que la víctima acudiera a las autoridades a denunciar al hecho, se logró la captura de JAGH, como consecuencia del retrato hablado que se hizo del agresor y de su reconocimiento fotográfico por parte de la ofendida. 2. Realizada la audiencia de legalización de captura el 1º del mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso con los punibles de acceso carnal violento y pornografía con menor de 14 años, cargos que el imputado rechazó. 3.
Siguiendo el desarrollo del proceso, el ente investigador presentó escrito de acusación, reiterando los cargos por los que formuló imputación, acto procesal que cumplió el 9 de julio pasado ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de Soacha. 4. El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha localidad, quien en auto del 24 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer del juicio, por considerar que “algunos de los ilícitos ” tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, además de que todas las diligencias previas a la presentación del escrito de acusación se surtieron ante los jueces de la ciudad capital, concluyendo que la competencia se encuentra en cabeza del Juez Penal del Circuito de Bogotá, a donde ordenó remitir el proceso. 5.
Por su parte, el Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, recibió la carpeta por reparto del 6 de agosto de 2013 y el día 9 siguiente, ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que definiera la competencia, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a definir la competencia en el presente asunto, al haberse generado discusión sobre tal aspecto entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a saber, Cundinamarca y Bogotá. De conformidad con el marco fáctico de la acusación, se tiene que la cuestión se centra en torno al factor territorial, habida cuenta que el hecho comenzó a ejecutarse en la ciudad de Bogotá y culminó en el municipio de Soacha- Cundinamarca.
En efecto, los acontecimientos narrados en el pliego acusatorio, muestran que la menor fue plagiada en la ciudad de Bogotá, pero accedida carnalmente y sometida a actos de pornografía en un lugar desolado perteneciente al municipio de Soacha, sitio también en el que cesó la privación de su libertad de locomoción al haber sido abandona allí por el agresor.
Lo primero que debe advertirse es que inicialmente el factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito; luego, el factor territorial que obliga mirar el lugar en el que se desplegó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado.
Para el presente caso, en cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la naturaleza de los delitos cuya autoría se atribuye a JAGH, el competente para adelantar el juicio es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, según se desprende del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. La controversia se centra en punto del juez competente por razón del factor territorial, pues en este asunto es claro que el suceso delictivo, al menos en lo que respecta al delito de secuestro, aconteció en dos lugares.
En casos como el presente, cuando el punible es cometido en varios sitios, resultando competentes todos los jueces que ejercen su función en esos territorios, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, indica que el juez de conocimiento será aquel ante quien la Fiscalía General de la Nación, presente el escrito de acusación en consideración a donde se ubique la mayor cantidad de elementos materiales probatorios, otorgándole la ley la posibilidad al ente acusador para que escoja el juez de conocimiento, siempre que atienda dicho criterio.
Sobre el particular en reciente decisión indicó esta Corporación: “ Cuando el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de elementos fundamentales de la acusación ” En esa medida, la Fiscalía no se equivocó al pretender que el juicio lo adelante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, pues su elección frente al juez de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá, no estuvo mediada por su mero capricho, sino que estimó que los delitos de acceso carnal violento y pornografía con menor, sin lugar a dudas iniciaron y culminaron en un lugar adscrito al municipio de Soacha, circunstancia que por obvias razones facilita el trabajo investigativo y probatorio de la fiscalía. Adicionalmente, el delito de secuestro también fue perpetrado en dicho municipio, pues aunque la privación de la libertad de la víctima comenzó en la ciudad de Bogotá, los efectos de ese estado de sometimiento, se prolongaron durante todo el tiempo en el que ésta estuvo a merced de su agresor, situación que cesó cuando la dejó abandonada en jurisdicción del municipio de Soacha.
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el delito de secuestro es de ejecución permanente, pues se comete no solo cuando se arrebata a una persona, sino también cuando se la oculta o retiene, motivo por el que son competentes los jueces de los lugares en los que el secuestrado ha permanecido retenido u oculto. En este orden de ideas, en lo que respecta al delito contra la libertad, atendiendo el factor territorial, también resulta competente el Juez Penal del Circuito de Soacha, por manera que el delegado del ente acusador acertó en la escogencia de este funcionario para que conociera del juicio, pues es un aspecto fundante de su determinación que los otros dos delitos, sin lugar a equívocos, se realizaron en esa municipalidad.
En este orden de ideas, la Corte asignará la competencia para desarrollar el juicio contra JAGH, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, a donde de forma inmediata se remitirán las diligencias, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Cuarenta y Siete de la misma categoría con sede en Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que el competente para conocer del juicio que se adelantará contra JAGH es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión remítase copia al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Auto 30152 del 15 de julio de 2008. � Auto 41354 del 22 de mayo de 2013. � Auto 22739 del 25 de marzo de 2004.
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