Micelio
42150(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Impugnación Hábeas Corpus P/. Yonni Escobar Alarcón Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Impugnación Hábeas Corpus P/. Yonni Escobar Alarcón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta en favor de Yonni Escobar Alarcón contra el proveído dictado el 21 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali rechazó el amparo de hábeas corpus formulado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Yonni Escobar Alarcón fue juzgado y condenado por el delito de lesiones personales dolosas, mediante sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali el 20 de diciembre de 2011, a la pena principal de 24 meses de prisión, la cual cobró ejecutoria material el 4 de enero de 2012. Se concedió al imputado la condena de ejecución condicional.

Esta decisión fue notificada por edicto, ante la no comparecencia del procesado o su defensor, pese a la remisión de las comunicaciones respectivas a la dirección procesalmente registrada en el acto de indagatoria (carrera 28 1 No.99-03 Barrio Bonilla Aragón de Cali). 2. Remitido el asunto ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 28 de mayo de 2012, a la misma dirección se enviaron las citaciones respectivas al procesado a efecto de que asumiera las obligaciones impuestas para hacer efectiva la condena condicional.

El 13 de septiembre se dio inicio al trámite previsto por el art. 486 del C. de P.P., corriéndose el respectivo traslado al mismo apartado domiciliario sin la concurrencia del beneficiado. El 23 de noviembre posterior se revocó el subrogado y dispuso la captura de escobar Alarcón, la cual se hizo efectiva el 22 de enero del año en curso. 3.

La esposa de Escobar Alarcón interpuso la acción de habeas corpus, sobre la base de no haber pretendido su cónyuge evadir la justicia, pues a pesar de intentar la prisión domiciliaria y brazalete electrónico, nada de ello ha sido posible, viéndose en una situación caótica por ser madre de una menor de edad y estar actualmente embarazada, máxime cuando ignoraba que el asunto pasara a otras instancias y jamás haber sido citado de nuevo dentro del proceso que se siguió en su contra. 4.

Negó por improcedente el Tribunal la acción de habeas corpus, tras advertir que el trámite dado en el caso concreto es el legalmente previsto, en atención a que el procesado no se presentó a suscribir la diligencia de compromiso derivada de habérsele concedido la condena de ejecución condicional, pese a las citaciones que para serle notificada la sentencia y luego dentro del trámite incidental cumplió el juzgado de ejecución de penas y medidas se seguridad, a la dirección anotada dentro de la actuación procesal que es, por demás, la misma suministrada por la accionante dentro de este trámite, de donde la privación de la libertad derivada de la revocatoria del subrogado tiene pleno fundamento.

En el acto de la notificación de la negativa al habeas corpus, Escobar Alarcón anotó “apelación”. CONSIDERACIONES 1. Según queda visto, omitió el impugnante señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual ha entendido esta magistratura desde antiguo no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, dado que comprende una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, de modo que impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 2.

Ahora bien, por disposición del numeral 2° del artículo 7° de la mencionada ley, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de septiembre anterior, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo presentada a nombre de Yonni Escobar Alarcón. 3.

Como se sabe, el hábeas corpus es considerado un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) Cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) a pesar de haberse afectado legalmente se prolonga indebidamente. 4.

Según queda visto, las pretensiones de tutela de la libertad aducidas a nombre de Escobar Alarcón, no precisamente se fundamentan en alguna de las hipótesis legalmente recogidas y que hacen viable el amparo superior de este derecho, como que aducen ignorarse el trámite que sucedió a la sentencia, y las circunstancias personales de la esposa del enjuiciado, que asume suficientes para su reclamación. 5.

Conforme lo detalló minuciosamente la decisión impugnada, Escobar Alarcón fu procesado, juzgado y condenado por el delito de lesiones personales dolosas, en decisión que cobró ejecutoria material, legalmente notificada al propio imputado y a su defensor, sin que se haya acercado ante la judicatura a asumir los compromisos derivados de habérsele concedido la condena de ejecución condicional, a tal extremo que cuando el asunto se remitió ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Tercero de Cali en dicha categoría, previa nueva citación, dio inicio al trámite incidental con respaldo en el art. 66 del C.P., dada la no comparecencia del beneficiado ante la autoridad judicial respectiva dentro de los 90 días siguientes al reconocimiento del subrogado y como culminación del mismo su revocatoria que condujo a la orden de captura materializada en enero del corriente año. 6.

Consecuentemente, la privación de la libertad derivada de este trámite legalmente previsto y dentro del cual se volvió a enviar sendas comunicaciones a la dirección registrada por el procesado a partir del propio acto de su vinculación mediante indagatoria, misma aportada por la peticionaria del habeas corpus, tiene pleno respaldo en la ley que así lo dispone, emergiendo, conforme lo declaró el Tribunal, absolutamente improcedente el amparo demandado, por lo cual la decisión impugnada debe ser ratificada. * * * * * * En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Yonni Escobar Alarcón. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria