Micelio
42149(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 074 de 1980Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2767 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42149 ANA TERESA LOPERA PÉREZ VS. MUNICIPIO DE MEDELLÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42149 Acta No. 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA TERESA LOPERA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de Mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES: ANA TERESA LOPERA PÉREZ demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al demandado a reconocerle la pensión de jubilación con arreglo a la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, desde que cumplió sus requisitos y conforme al salario devengado durante el último año de servicios; así como al derecho a los servicios asistenciales, y la indexación. Como fundamento de las pretensiones, adujo que nació el 12 de noviembre de 1942, y a la fecha de presentación de la demanda contaba 62 años de edad; que prestó servicios personales al Municipio de Medellín, mediante contrato de trabajo, del 3 de octubre de 1977 al 7 de noviembre de 1989 y del 20 de diciembre de 1993 al 9 de enero de 1994 “ encargada de aseo de oficinas, encargada de oficios domésticos y encargada de oficios varios ”, en jornada de 8 horas; que no estuvo afiliada a la seguridad social, por lo que el demandado es directamente responsable de pensionarla; que fue afiliada al sindicato de trabajadores, se le hacían los descuentos de nómina, y por ello es acreedora a los beneficios convencionales establecidos a favor de los trabajadores oficiales; que devengó al momento del retiro, la suma de $189.523.57.

Expresó que en la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, se acordó que las personas encargadas de aseo y oficios varios, como era su caso, tendrían una curva salarial (Categoría 01 y salario básico de $73.205); que en la cláusula 7ª se creó la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, siempre que acredite 50 años de edad, “ cuando el trabajador se haya desvinculado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare más de 10 años continuos o discontinuos”.

Que a la actora le asiste el derecho “tal como se ha procedido en casos similares con otras trabajadoras oficiales”, pero que se le negó “sin argumentos legales (…) con el argumento de que la cláusula invocada fue modificada por otra posterior”. Que la Resolución Nro. 0625 del 2 de mayo de 2003, por la cual el Alcalde de Medellín negó el reconocimiento de la pensión, fue confirmada.

Criticó la decisión, pues “ no puede declararse a una persona como empleada pública para desconocerle unos derechos pensionales adquiridos, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles ” (fls. 3 a 12). El Municipio de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los lapsos de vinculación, primero en Bienestar Social y luego en el Concejo, así mismo la no afiliación al sistema de seguridad social, “ pero eso se debió a que la ley 100 de 1993 comenzó a regir para las entidades territoriales en materia de pensiones dos años después, es decir en Junio de 1995”.

Negó los restantes o pidió que se demostraran. Formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, falta de causa para pedir y mala fe (fls. 98 a 108). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de Febrero de 2007, condenó al Municipio demandado a reconocer y pagar la pensión especial y proporcional de jubilación a favor de la demandante LOPERA PÉREZ, desde el 26 de mayo de 2000, con retroactivo de $34.631.634 y a partir de marzo de 2007, la cantidad de $433.700 mensuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que se establezcan.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió por los demás conceptos; impuso costas al Municipio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por sentencia del 21 de Mayo de 2009, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, absolvió al Municipio accionado de todos los cargos; declaró “ probada parcialmente la excepción de cosa juzgada”.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal al despachar la primera inconformidad del apelante, relativa a que en primera instancia no prosperó la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la demandante ya había intentado dos acciones contra el Municipio de Medellín, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, terminado con sentencia absolutoria del 26 de agosto de 1992, por indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión sanción de jubilación, devolución de dineros ilegalmente retenidos e indemnización del Decreto 797 de 1949, “ bajo la consideración [de] que la justicia ordinaria no tenía competencia para conocer de la acción porque esta recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el cargo desempeñado por la demandante debía ser considerado de empleada pública y no de trabajadora oficial”.

El otro, adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, cuyas pretensiones estaban referidas al pago del bono por aportes para pensión, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e indexación; culminó con sentencia del 24 de octubre de 2000, en el que se concluyó “ que en el caso a estudio la última labor desempeñada por la demandante lo fue la de “encargada de oficios varios”, cargo éste que nada tiene que ver con obras públicas, ni en su construcción, ni en su sostenimiento y que por lo tanto se le tenia que considerar como empleada pública, providencia que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ”.

Trascribió el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y al historiar las incidencias de la excepción previa de cosa juzgada, decidida en forma adversa al Municipio excepcionante, en ambas instancias, aduce que: “ los procesos que adelantaron los juzgados Quinto y Sexto Laboral de este Circuito se refieren a pretensiones distintas, y que aunque en el presente asunto existe identidad de partes, no ha habido un juicio definitivo con respecto a la pensión que se reclama con fundamento en la convención colectiva que en el ente territorial rigió las relaciones individuales de trabajo a partir de 1990 (fls. 158 a 172) ”.

Estimó el ad - quem, que no obstante, el acierto de esa decisión “ no se puede dejar de lado que tales peticiones han sido desestimadas por un concepto en común, cual es la categoría de empleada pública, de la que gozo (sic) la demandante durante su vinculación al servicio del Municipio de Medellín, configurándose así sobre este punto de derecho una clara situación de cosa juzgada sobre la cual no hay lugar en este momento a hacer disertación alguna”.

Luego, analiza si dada la condición de empleada pública “ es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 emanado del Municipio de Medellín, y frente al cual como bien quedo (sic) determinado al ser resueltas las excepciones previas no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por obedecer a una petición diferente a las ya propuestas (…) siendo claro que los beneficios establecidos en la misma son exclusivamente para los trabajadores oficiales sin hacerlos extensivos a los empleados públicos del ente territorial (…) les está legalmente prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del C.S.T. y S.S. como tampoco pueden ser sujetos de laudos arbitrales (…) ya que estos cuentan con otros medios para garantizar la concertación en las condiciones de trabajo, como lo son las peticiones respetuosas, las concertaciones y convenios, ya que en asuntos prestacional (sic) y especialmente pensional, la materia solo puede ser definida por el legislador”.

Concluye que al no ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, tampoco puede beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el Decreto 074 de 1980, que adoptó la convención colectiva de trabajo celebrada por el Municipio de Medellín con su sindicato de trabajadores oficiales, “ por ser aquella la condición sine qua non para hacerse acreedora de los beneficios consagrados en dicho acuerdo.

Probada como se encuentra la excepción de cosa juzgada en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante, deviene improcedente lo pretendido ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la impugnante a que se case la sentencia acusada y que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Con fundamento en la causal primera, la recurrente formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “ Acuso la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente las siguientes disposiciones legales: “Ley 6 de 1945, artículos 8, 41, 46 del decreto 2127 de 1945, artículos 37 y 39 del Decreto 2351 de 1965, artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 11 y 146 de la Ley 100 de 1993 (…) ”.

Denuncia como errores evidentes de hecho cometidos por el juez de alzada los siguientes: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Ana Teresa Lopera fue trabajadora oficial del Municipio de Medellín, en virtud de contrato de trabajo celebrado entre el 3 de octubre de 1977 y el 7 de noviembre de 1989. “No dar por demostrado, estando acreditado, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, adoptado mediante Decreto Municipal 074 de 1980.

“No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ana Teresa Lopera ingresó al Municipio de Medellín, según formato de ingreso utilizado para los trabajadores oficiales. “No dar por demostrado, existiendo certificación laboral al respecto, que el Municipio de Medellín terminó el contrato de trabajo celebrado con la señora Ana Teresa Lopera Pérez, sin explicar el motivo o causal de terminación. “No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ana Teresa Lopera por el hecho de haber trabajado durante más de diez años como trabajadora oficial del Municipio de Medellín y haberse terminado el contrato de trabajo, sin causa conocida imputable al Municipio, adquirió el derecho a la pensión de jubilación proporcional, según lo establecido en la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, al cumplir 50 años de edad, el 12 de noviembre de 1992”.

Se duele la recurrente de que el Tribunal no hubiera estimado los siguientes medios probatorios: 1- Copia de informe de Novedades de Personal del Archivo General del Municipio de Medellín. Describe a continuación lo que contiene el formato (tipo de novedad, datos sobre el funcionario, ubicación y asignación, causa y duración de la novedad, firmas, observaciones); 2- Comprobantes de pago (categoría 2, deducciones para el sindicato).

Decreto Número 074 de 1980 (enero 31) [Capítulo I, cláusula 1º, parágrafos 1 y 3, capítulo IV, cláusula 6a. parágrafo 1º, cláusula 7º]; 3- Certificado de Archivo General de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, del 2 de noviembre de 2004; 4- Registro civil de nacimiento de la notaría única de Angostura. 5- Resolución número 157 de 1982 (septiembre 24) [a) …b)]. 6- Certificado del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín; 7- Certificado de la Unidad Caja –Subsecretaría Tesorería- Secretaría de Hacienda, deducciones por concepto 013. 8- Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia del 1º de enero de 1989 al 31 de Diciembre de 1990 (Cláusula Primera).

Luego de aludir a algunas de las normas acusadas y a otras (Decreto 2767 de 1945 artículo 1º, artículo 470 C.S.T.), dice que de haber apreciado el Tribunal los medios incorporados en el plenario, se hubiera percatado de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, mientras cumplió su encargo “ de aseo y oficios varios (…) condición necesaria para acceder a la pensión de jubilación proporcional, acreditando adicionalmente la edad, 50 años cumplidos el 12 de noviembre de 1992, según registro de nacimiento y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, después de más de 10 años de servicios (…)”.

Resalta que en la misiva de terminación del contrato, no se menciona que tal finiquito recaía sobre una relación legal y reglamentaria, por lo que entonces, no vio allí el Tribunal el trato que el Municipio le dispensó a la actora de trabajadora oficial, y no de empleada pública. Insiste en que reunidos los presupuestos de la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, “ indiscutiblemente, existe la pensión de jubilación proporcional ”.

Con apoyo en el formato utilizado para los trabajadores oficiales, asevera la censura que la señora LOPERA se vinculó el 3 de octubre de 1977, para el cargo de aseo de oficinas categoría 2, del departamento de sostenimiento, con lo cual, se acreditó su ingreso “ como se vinculaban a los trabajadores oficiales para desempeñar un oficio clasificado en la categoría 2, para oficios varios”;

“ firmando en propiedad el 23 de enero de 1978 ”, junto con el Alcalde. Sostiene que el Tribunal no de estimó “ la calidad de contribuyente y socia del sindicato, situación única de los trabajadores oficiales ”, y al observar el Decreto 074 de 1980, aduce que “ cuando predomina el esfuerzo material sobre el intelectual es trabajador oficial ”, calidad que se atribuye a los conductores de sección y departamentos y al personal de servicio de aseo, entre otros, es decir, no exclusivamente a los de pico y pala.

Agrega que el Municipio determinó la planta de personal en un contexto de “ especialidad y reglamentación ” diferente al actual, pues, gobernadores, asambleas, alcaldes y concejos “ pudieron establecer regímenes prestacionales y pensionales de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del decreto 2767 que esas prestaciones “.

Que el desacierto del colegiado se pone de manifiesto también al decidir que no le era aplicable la convención colectiva, “ desconociendo que los derechos convencionales, emanaban de una legislación anterior, donde correspondía a las entidades territoriales por la Ley 6 de 1945 y el decreto 2767 de 1945, determinar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, entre ellas las pensiones de jubilación ”.

Manifiesta que antes de 1993, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, “ para la pensión de jubilación proporcional ”, sin que se le hubiera otorgado el beneficio de la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 “ consolidándose en su favor un verdadero e irrenunciable derecho adquirido ”. Ilustra lo dicho con un concepto del Consejo de Estado, del 15 de septiembre de 2000, radicación 1300, y la sentencia C-410 de 1997, para concluir que “ las situaciones que se consolidaron bajo la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la ley posterior ”.

Asevera que el Tribunal no valoró el documento mediante el cual “se da cuenta que se da por terminado el contrato de trabajo, no dice que se declaró insubsistente o que fue destituida”, con lo cual se “ acreditaba que la actora era trabajadora oficial (…) y … que el Municipio había terminado el contrato a partir del 8 de noviembre de 1989, sin indicar porque (sic) causal o causales (…) significando una terminación del contrato de trabajo sin una justa causa, imputable al Municipio y en el consecuente otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional, ajustada al Decreto 074 de 1980 ”.

Que el Juez de la alzada ignoró, que otra persona que en las mismas condiciones de la actora “ realizaba oficios varios como la demandante ”, obtuvo la pensión de jubilación proporcional del Decreto 074 de 1980. En suma, cuestionó que el Tribunal inobservó los medios de prueba que hacen evidente su carácter de trabajadora oficial; que la convención colectiva consagró las funciones de los trabajadores oficiales, por expresa voluntad de la entidad municipal.

En cambio, el fallador definió la calidad de empleada pública, infiriéndola de sentencias emitidas en otros procesos “ de los cuales no conoció el ad-quen (sic) los medios de prueba utilizados por el Municipio, para demostrar por qué (…) era empleada pública, cuando recibió tratamiento de trabajadora oficial, y cómo acreditó una justa causa de despido ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por quebranto de los artículos 14, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil; y 134 del Código Contencioso Administrativo, por “ interpretación errónea ” de los medios de prueba –sentencias judiciales-.

Tildó como errores evidentes de hecho imputados al Tribunal, los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana Teresa Lopera era una empleada pública, porque la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió Absolver al Municipio de Medellín, considerando que “ … queda relevado de entrar a profundizar sobre el factor que determina la competencia para dirimir la controversia planteada por la demandante, quien precisamente agotó la vía gubernativa tal como se desprende de la resolución 468 de diciembre 6 de 1991, dando cumplimiento al artículo 6º del C.P.L., como en verdad su vínculo jurídico con la demandada era de carácter legal y reglamentario, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer y pronunciarse en este caso, y por ello la sentencia de este Despacho tendrá que ser absolutoria” (Subrayas propias)”.

“Tener por establecido, sin estarlo, que la señora Ana Teresa Lopera no era trabajadora oficial y por lo tanto, no se beneficiaba de la convención colectiva, con fundamento en la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, del 26 de agosto de 1992, cuando decidió: “ que no tenía competencia para decidir la controversia que promovió la demandante por las pretensiones siguientes: (Negrilla fuera de texto)”.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada en segunda instancia y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, emitieron pronunciamiento sobre la calidad de empleada pública de la demandante al servicio del Municipio de Medellín y en consecuencia, había operado parcialmente la COSA JUZGADA, interpretando equivocadamente que existió identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, “No dar por acreditado, estándolo, que las pretensiones de las demandas promovidas anteriormente, por la señora Ana Teresa Lopera, no eran idénticas entre sí, sin relación con las pretensiones decididas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, revocada por la Sala Decimoctava del Tribunal Superior de Medellín”.

En el desenvolvimiento de la acusación, expresa que el colegiado interpretó equivocadamente los siguientes medios de prueba: 1- Copia del fallo absolutorio No. 239 proferido por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el cual absolvió “ por no acreditar el CONTRATO FICTO DE TRABAJO ”, y en el que su promotora pretendía el pago de: bono por aportes para pensión, mesadas con ajustes anuales desde el 13 de noviembre de 1997, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación y costas. 2- Copia de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de diciembre de 2002, por la cual consideró que era competente para dirimir las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados “ Por lo que la naturaleza de la relación no es óbice para definir la competencia ”, decidió confirmar el fallo. 3.

Copia de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, promovido por la misma LOPERA PÉREZ contra el Municipio de Medellín, para que se reconociera: indemnización convencional por despido sin justa causa; pensión sanción de jubilación; devolución de dineros ilegalmente retenidos; indemnización del Decreto 797 de 1949.

Transcribe la síntesis que el juzgado elaboró a propósito de la oposición que ofreció en ese proceso el Municipio accionado. Reprodujo nuevamente, el mismo pasaje que se transcribió en otra parte de este mismo cargo (primer error evidente de hecho). Derivó la equivocada “interpretación” de las sentencias referidas, del hecho de que “ por trasladarle los efectos de COSA JUZGADA PARCIAL, en razón de la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (…) asumiendo que la actora era empleada pública del Municipio, simultáneamente cerró definitivamente la oportunidad de atender el derecho imprescriptible a la pensión convencional, adquirido por la actora antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ”.

Que el fallo del 26 de agosto de 1992, “ calificó como una relación legal y reglamentaria (…) produjo en la sentencia efectos contrarios al orden público, en el sentido que la demandante tiene que renunciar a un derecho irrenunciable e imprescriptible, primero porque el proceso que se adelantó entonces tenía por objeto otra litis, otra motivación, otros hechos y sobre todo, porque el pronunciamiento no es de fondo (…) no falla por falta de competencia ”, Transcribe, por tercera vez, el fragmento pertinente de la consideración del fallo, y agrega que no se aportó el expediente del Juzgado Sexto, por lo que afirma que el ad-quem se equivocó al dar por acreditada la relación legal y reglamentaria “ cuando no tiene los medios probatorios para soportar la medida toda vez que (…) no profirió fallo, por señalar que es la Jurisdicción contenciosa Administrativa la que debe conocer el caso, pero sin entrar a calificar el debate y tampoco los medios probatorios allí arrimados (…) no es válido interpretar que la sentencia del 26 de agosto de 1992 sea única herramienta del ad-quem para demostrar que el Municipio se encuentra absuelto de atender la pensión de jubilación proporcional (…) por que del proceso examinado (…) no se acreditó por la accionada la justa para desvincular a la actora, pero sí que terminó el contrato de trabajo porque recibió tratamiento de trabajadora oficial ”.

Recaba en que las pretensiones en los tres casos no son las mismas (objeto y causa), de donde se sigue que no ocasionan el efecto de cosa juzgada. Copia pasajes de la sentencia C-522 del 4 de agosto de 2009, y manifiesta que se equivocó el Tribunal al estimar que la súplica de la pensión de jubilación proporcional fue resuelta en los procesos primigenios, “ cuando al contrario no resolvieron el asunto por falta de competencia, alcanzando un efecto de cosa juzgada formal, pero no material ”.

Advierte que la decisión del Tribunal Superior de Medellín, dictada en este proceso, cuyos apartes transcribe, produce “ efecto de cosa juzgada material ”, en la medida en que confirmó en segunda instancia, la decisión del a-quo, por la cual no se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Finalmente, expuso que la excepción de cosa juzgada declarada por el ad-quem “ materialmente, ni formalmente existió ”.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente ambos cargos, por cuanto transitan por la misma vía, se valen para su demostración de similares fundamentos, y persiguen un propósito común. El sentenciador de segundo grado al revocar la decisión del juzgado, absolvió al Municipio demandado de las pretensiones formuladas por la parte actora y declaró avante parcialmente la excepción de cosa juzgada.

Sobre este mismo aspecto, otra Sala de Decisión del Tribunal había decidido de manera distinta al desatar el recurso de apelación del auto mediante el cual el a-quo, había declarado infundada la misma excepción previa de cosa juzgada. Dijo el Tribunal mediante la sentencia atacada que, no obstante el acierto de esa decisión: “ no se puede dejar de lado que tales peticiones han sido desestimadas por un concepto en común, cual es la categoría de empleada pública, de la que gozo –sic- la demandante durante su vinculación al servicio del Municipio de Medellín, configurándose así sobre este punto de derecho una clara situación de cosa juzgada sobre la cual no hay lugar en este momento a hacer disertación alguna.

Por consiguiente al haber quedado mediante fallos anteriores - establecida la calidad de empleada pública, por parte de la demandante, se hace pertinente analizar, si bajo tal condición es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 emanado del Municipio de Medellín, y frente a la cual como bien quedo –sic- determinado al ser resueltas las excepciones previas no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por obedecer a una petición diferente a las ya propuestas.

(…) Probada como se encuentra la excepción de cosa juzgada en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante, deviene improcedente lo pretendido por medio del presente proceso (…)” –sublíneas fuera del texto-. Así las cosas, la definición de: (i) la configuración o no en esta contienda de la excepción de cosa juzgada, (ii) si la decisión inicialmente adoptada, tanto en primera como en segunda instancia, vincula o no al sentenciador;

(iii) si es viable la cosa juzgada en torno a un solo tópico de la cuestión debatida –la calidad de trabajador oficial- así los proceso anteriores tuvieran objeto distinto al de este nuevo y (iv) en fin en lo que respecta a la cosa juzgada formal y material; son todas cuestiones que se proyectan en el plano estrictamente jurídico. En la misma línea argumental anterior pueden predicarse los aspectos atinentes a: (i) si las labores de “oficios varios” o de aseo –sobre las cuales no hay duda de que fueron desempeñadas por LOPERA PÉREZ- corresponden o no a las propias del trabajador oficial;

(ii) si sobre tal supuesto medió un tránsito legislativo, que no obstante, no modificó la situación de la demandante como trabajadora oficial; (iii) si el tratamiento que le dio el Municipio como trabajadora oficial era lo relevante para determinar su status laboral, sin importar la regulación legal en torno a la clasificación de los servidores municipales;

(iv) en suma, si la demandante fungió como trabajadora oficial y como tal tenía derecho a recibir la pensión extralegal. Desde esta perspectiva, precisa la Sala, que la censura no puede pretender, por la vía indirecta, como lo hace en ambas acusaciones, abordar aspectos estrictamente jurídicos; por constituir estos la esencia de la senda directa, por la que se debió atacar el fallo impugnado por la vía de puro derecho, o, al menos, no mezclar argumentos jurídicos con aspectos fácticos o probatorios, pues, ante la hipótesis de que el juzgador incurriera en yerros de ambas estirpes, lo apropiado era atacarlos ambos en cargos diferentes, más no en el mismo.

Al margen de los protuberantes defectos técnicos de la demanda de casación, cumple acotar que aunque el Tribunal equivocó su juicio, al considerar que se había configurado parcialmente la excepción de cosa juzgada, debido a que sólo coincidían dos de los elementos necesarios para que procediera ese pronunciamiento. El hecho, en este caso, de que la actora hubiera suscrito con el Municipio de Medellín contratos de trabajo, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y en general recibido el tratamiento de trabajadora oficial, no desdicen su condición legal de empleada pública.

Sobre este particular obra el siguiente pronunciamiento de esta Corporación, vertido en sentencia de 8 de Febrero de 2011, radicación No.38487: “Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que la CAJA le diera supuestamente un trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele por tal, pues, lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo”.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas del recurso extraordinario dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió ANA TERESA LOPERA PÉREZ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 25