Micelio
42146(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 42146 Harold Sotelo León Ley 600 de 2000 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 42146 Harold Sotelo León Ley 600 de 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Harold Sotelo León, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra este acusado por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de abril de 2013, decisión que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado el 20 de septiembre de 2010, que lo declaró responsable como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: “El 13 de octubre de 2004 se produjo la captura de Henry Sotelo León, Armando Cubillos Contreras y Luis Ignacio Romero Pinzón, momentos después de haber recibido un paquete que simulaba la suma de US$45.000, entregados por el señor Campo Elías Rodríguez Camargo. Este valor correspondía a una parte del dinero solicitado al denunciante a cambio de recibir una supuesta colaboración dentro de una investigación que cursaba contra él en la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, para que ésta fuera archivada y con ello evitar escándalos que afectarían la imagen empresarial de Rodríguez Camargo, presidente de la compañía Alcomex.

Según obra en el diligenciamiento, el procesado Sotelo León le manifestó a Romero Pinzón que en la fiscalía existía una investigación contra el denunciante, por lo que Cubillos Contreras contactó al denunciante, luego de lo cual lo visitó en varias oportunidades en compañía de Romero Pinzón, concretándose la exigencia económica y la advertencia relativa a que no acceder (sic), debería asumir las consecuencias.

Ante tal situación, acompañada de la exhibición de unos documentos que tenían el membrete de la Fiscalía, por medio de los cuales se indagaba la situación financiera del señor Rodríguez Camargo, éste denunció ante el grupo Gaula y bajo su asesoramiento se logró la captura de los procesados”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo de 2007, profirió resolución de acusación contra los tres procesados como presuntos coautores del delito de extorsión, artículo 244 del Código Penal, agravado por el numeral 1º del artículo 267 ibíd (cuantía) y en la modalidad de tentativa.

Respecto del sindicado Harold Sotelo León también le atribuyó la circunstancia agravante prevista en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 733 de 2002, esto es, cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, dado que en él concurre esta última condición, al haber sido funcionario de la Fiscalía General de la Nación en el Cuerpo Técnico de Investigación por espacio de siete años. 2.

El pliego acusatorio fue recurrido por el defensor de Sotelo León, siendo confirmado en su integridad en resolución del 23 de octubre de 2007. 3. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, autoridad que el 20 de septiembre de 2010 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Armando Cubillos Contreras y Harold Sotelo León como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, imponiéndoles la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 34 meses.

En cuanto a la libertad, les concedió a ambos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente a la situación del procesado Luis Ignacio Romero Pinzón, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal. 4. La sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa de Harold Sotelo León, motivo por el que el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del pasado 23 de abril, confirmó el fallo de primera instancia. 5.

Contra esta última determinación la defensa de este acusado interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Aludiendo a la causal primera, cuerpo primero según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una violación directa de la norma sustancial, artículos 27, 244 y 267 del Código Penal, dada la atipicidad del comportamiento por el que se responsabilizó a Harold León Sotelo.

Sostiene el casacionista que es esencial para que se adecue el delito de extorsión que la víctima sea constreñida a tolerar u omitir alguna cosa con el propósito de obtener un provecho ilícito, circunstancia que no concurre para el presente caso toda vez que “cuando se utiliza la amenaza como medio coactivo, es preciso para que ésta se estructure que el mal con el que se intimida dependa, en cuanto a su materialización de la voluntad del presunto coaccionador (sic), como cuando se le dice a la supuesta víctima: si usted no me entrega un millón de pesos le caerá la maldición del cielo; o si usted no acepta los cargos lo condenarán sin ninguna rebaja de pena”.

Concluye que en este asunto no se está en presencia de una verdadera amenaza o coacción, sino simplemente la advertencia que si se seguía la actuación penal en contra de la presunta víctima, ello podría redundar en perjuicio al buen nombre de la empresa. Y en ese orden señala: “En otras palabras, lo que le manifestaron los acusados es que le ofrecían su ayuda para que la investigación en su contra se archivara, para lo cual y como contraprestación le pedían una suma de dinero(…) Si éstos lo hubieran amenazado con hacerle escándalo y con publicitar el seguimiento de la actuación penal para afectar su buen nombre comercial, sino les entregaba una suma de dinero, sí estaríamos en presencia de una amenaza extorsiva”.

La solicitud del recurrente se concreta a que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a Harold Sotelo León. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

Calificación de la Demanda Luego de la lectura del libelo, sin mayor dificultad se observa el desconocimiento de los mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, pues frente al único cargo postulado por la vía de la trasgresión directa de la norma sustancial, lo que se advierte es la inconformidad del libelista en torno a la calificación jurídica que de los hechos hicieron los falladores de instancia, para quienes el hecho correspondía al delito de extorsión. En esa medida, se aparta por completo de las exigencias lógicas y de adecuada fundamentación que rodean la trasgresión directa de la norma que como reiteradamente lo ha indicado la Sala, imponen al recurrente aceptar la valoración que de la situación fáctica se consigna en la sentencia. Sin embargo, al desarrollar la única censura que plantea, expone una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia, y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas se arribó a una conclusión desatinada, pues de principio se conforma con afirmar que en el comportamiento desplegado por su patrocinado no estuvo presente ningún acto de constreñimiento.

En estos términos, es claro que el recurrente no se refiere a la equivocada aplicación de un precepto a su exclusión evidente o a su errada interpretación, sino al desacuerdo que le genera la apreciación del Tribunal en torno a que la víctima sí fue constreñida a actuar contra su voluntad para desprenderse de una suma de dinero, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.

La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

También le corresponde precisar al recurrente, a qué tipo de aplicación incorrecta del mandato legal o constitucional se refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis distintas, una es la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y otra la falta de aplicación, las cuales no pueden predicarse de un mismo precepto, pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo que una norma no fue aplicada, pero al mismo tiempo que fue indebidamente interpretada, pues se transgrediría el principio lógico de no contradicción. De este tipo de argumentación es de la que obviamente carece la demanda objeto de estudio, pues en primer término no especifica en cuál de las formas de violación directa incurrió el sentenciador, y en segundo lugar, se aleja de las exigencias de este tipo de trasgresión de la ley, pues se reitera, su discurso riñe con la apreciación que del suceso criminal hizo el ad quem, con la pretensión de imponer su propio criterio frente al del fallo de responsabilidad, en orden a que se concluya que el procesado no tuvo la intención de obligar a la víctima a que le entregara un dinero a cambio de que se direccionara a su favor una investigación penal que se adelantaba contra el perjudicado, evitando así las consecuencias nocivas para su buena imagen y la de su compañía. Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición del cargo, pues si bien enuncia una violación directa no específica cuál de los supuestos contenidos en el numeral 1º cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se configura; al exponer el fundamento del cargo se refiere a la indebida calificación de la situación fáctica, pero no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron apreciarse los hechos, exigiendo que se declare su atipicidad.

Es por lo expuesto que se observa que el recurrente se encuentra en total desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio del sentenciador de segunda instancia, lo cual no corresponde a la violación directa a la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia de discusión, a la indirecta, en la medida en que a partir de una personal postura, es palpable su mero desacuerdo con las conclusiones consignadas en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, la demanda de casación será inadmitida. 3.

Cuestión final De la lectura de los fallos de instancia se advierte que se incurrió en un error en la dosificación de la pena, al reconocer la reducción por reparación integral, empero la Corte no puede entrar a corregir dicho yerro, pues el ajuste iría en desmedro de los intereses del procesado en su condición de recurrente único, lo cual redundaría en el desconocimiento del principio de la no reforma en peor, pero de todas formas la Sala quiere dejar clarificado en qué consistió la incorrecta tasación de la pena.

Se tiene que Harold Sotelo León fue acusado como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, conducta agravada por la cuantía según el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, y también por la condición del acusado como exfuncionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 733 de 2002, calificación que fue reiterada en los alegatos de conclusión por parte del ente acusador.

Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que dicha agravante no concurría para el presente caso, toda vez que el CTI no es un cuerpo de seguridad del Estado, motivo por el que tomó como pena imponible la de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, extremos que incrementó de la tercera parte a la mitad por razón de la cuantía (Artículo 267 del Código Penal), resultando como nuevo margen de punibilidad el de 16 a 24 años de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego, al reconocer la rebaja de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no tuvo en cuenta que allí se describe una circunstancia posdelictual, razón por la que las proporciones de reducción indicadas, no podían modificar los extremos de legalidad de la sanción, sino que se aplican, disminuyendo de la mitad a las tres cuartas partes, según el criterio fundado del fallador, la pena una vez individualizada.

Así lo ha reiterado esta Corporación: “Por tratarse de una circunstancia post delictual, la rebaja prevista por el legislador no modifica los extremos punitivos, sino que a ella se acude una vez se ha individualizado la pena, procedimiento que fue observado a plenitud por el a quo. Así lo ha recalcado la Sala: “Los fenómenos postdelictuales como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto.

La Sala ha sostenido, que son fenómenos postdelictuales la confesión en los casos tramitados por la ley 600 de 2000, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro, la cesación del mal uso o la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga, entre otros, de manera que la disminución de la pena en las proporciones previstas para cada uno de los citados eventos, incide en la pena concreta y no en la determinación de los extremos punitivos en abstracto.

(…) De acuerdo con lo anterior, la legalidad de la pena fue desconocida por los juzgadores, al tener en cuenta la disminución por reparación para determinar los límites mínimos y máximos, la cual ha debido computarse una vez judicialmente establecida la pena para el delito de hurto calificado agravado.” Pasando por alto el citado criterio, el a quo fijó como nuevos límites punitivos los de 64 a 144 meses de prisión y multa entre 200 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y por último aplicó la rebaja por la tentativa, cuando lo correcto era establecer como ámbito de movilidad de la sanción con la agravante por la cuantía y la atenuante de la tentativa, el de 8 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes el mínimo y 18 años de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el máximo, interregno dentro del cual debió individualizar la sanción, acudiendo al sistema de cuartos y a los criterios fijados en el artículo 61 del Código Penal, para luego sí optar por aplicar la rebaja por reparación. No obstante el claro error en la dosificación de la sanción, la Corte no entrará a corregirlo en garantía del principio de no reformatio in pejus, pues tal equivocación no fue advertida por ninguna de las partes con legitimidad para recurrir este aspecto de la sentencia y tampoco el fallador de segundo grado hizo consideración alguna al respecto.

Resta señalar que en lo demás no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Harold Sotelo León. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación 41041 del 24 de julio de 2013 � Casación 16778 del 8 de abril de 2003.

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