CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42145 Inadmisión GERMÁN OROZCO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación 42145 Inadmisión GERMÁN OROZCO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN OROZCO GARCÍA. H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, se sabe sobre la constitución en el último trimestre del año 2007 de la Empresa Comercializadora G&G World Business, en los municipios de Chía y Ubaté del departamento de Cundinamarca, en la que laboraba como subgerente el implicado GERMÁN OROZCO GARCÍA, siendo su finalidad la de captar dinero de la ciudadanía que depositaba en ellos su confianza para que éste fuera manejado en diferentes inversiones, a cambio de ello les era ofrecido al cabo de determinado periodo la restitución de la inversión con ganancias por intereses completamente desproporcionados.
Como garantía de la inversión la compañía hacía entrega a los aportantes de letras de cambio, cheques o pagaré. A finales de 2008, luego de que algunas de las personas que habían entregado dinero no recibieron lo ofrecido y decidieron denunciar el hecho, la empresa cesó sus actividades sin devolver la inversión ni mucho menos los dividendos obtenidos”.
A N T E C E D E N T E S 1. El 27 de abril de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, se formuló imputación en contra de GERMÁN OROZCO GARCÍA por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 316, 323 y 327 del Código Penal).
El citado no se allanó, por lo que la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, el 20 de mayo de esa anualidad, radicó acusación por las mencionadas ilicitudes. 2. Correspondió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estrado judicial que dictó sentencia condenatoria el 24 de abril de 2013, luego de que OROZCO GARCÍA aceptara los cargos durante la audiencia de formulación de acusación, imponiéndole las penas principales de prisión por noventa y siete (97) meses, multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad.
En la misma decisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, al reconocerle al implicado la calidad de padre cabeza de familia. 3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, en lo atinente a la concesión del citado beneficio, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 24 de junio de 2013, ordenando la Corporación, en su lugar, el traslado del sentenciado a un centro carcelario para el cumplimiento de la pena.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor presenta el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea “del Bloque de Constitucionalidad, Constitución Política de Colombia, artículo 44 y la Ley 750 de 2002”.
Luego de hacer una reseña acerca del instituto contemplado en la legislación en comento, refiere que en este caso el Tribunal desconoció la condición de padre cabeza de familia admitida por la primera instancia a partir de diversa prueba documental, y que acreditaba respecto de OROZCO GARCÍA aspectos tales como que le fue cedida la custodia de los menores por su progenitora y la particular situación de salud que afrontan.
Por tanto, sostiene, debe casarse la sentencia y dársele prevalencia a las garantías contempladas a favor de aquellos, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la medida que ello redundaría en su estabilidad emocional y en su desarrollo armónico e integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia. 2.
Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión del cargo único propuesto en el libelo que ocupa a la Sala, ya que carece de los presupuestos conceptuales mínimos que darían lugar a su intervención en esta sede, según se explica a continuación: 3. Si bien le asiste interés al defensor para la presentación de la demanda, puesto que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un tema susceptible de discusión por vía de los recursos en los eventos de terminación anticipada del proceso penal, la configuración del presunto vicio la afinca únicamente en la simple inconformidad que le genera el criterio del ad quem respecto de la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, al concluir que no se acreditó la falta de otros familiares que velaran por los hijos menores de OROZCO GARCÍA según lo exige el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, que para los efectos de padre o madre cabeza de familia condiciona esa situación a la persona que “siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Bajo esta perspectiva, no hay lugar a predicar la materialización de la calidad que se dice fue interpretada erróneamente por el Tribunal, pues esa Corporación señaló de modo prolijo, con sustento en los elementos de juicio obrantes en la actuación, cómo la señora madre de los menores está en la posibilidad de asistirlos, descartando así un contexto de hipotética ausencia permanente de su parte con el cual se pudiese pregonar que concurrían las premisas legales de rigor para colegir indefectiblemente, la necesidad de otorgar el beneficio.
Por tanto, el cargo se circunscribe a la exposición aislada de las consideraciones personales del recurrente a la manera de un alegato de instancia, limitándose a criticar la postura asumida por el juzgador de segundo grado sin demostrar yerro en su tesis ni corroborar las razones de hecho y derecho que darían lugar a pregonar la vigencia de la normatividad cuya hermenéutica asevera fue conculcada, pasando además por alto que la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia, no opera automáticamente y matizando de forma deliberada el modo en que la administración de justicia estimó como la gravedad de la conducta, en este asunto concreto, excluía su concesión. En estas condiciones, se vislumbra una inconsistencia lógica insalvable de cara a la causal de casación propuesta, toda vez que no puede admitirse la configuración de un entendimiento equivocado de los preceptos que regulan el beneficio aludido, por la mera discrepancia de criterios acerca del tema, obviándose la presentación de una carga argumentativa idónea que permita evidenciar la existencia de la infracción invocada. 5.
De este modo, la inapropiada presentación de la demanda al pasar por alto la lógica que orienta la postulación de las causales de casación, conforme se anunció, conduce a su inadmisión al no desarrollarse adecuadamente el cargo de sustentación, no avizorarse la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado GERMÁN OROZCO GARCÍA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 94 y siguientes cuaderno original 1 � Fl. 19 y s.s c.o 1 � Cfr. Fl. 14 y s.s sentencia del Tribunal � Rad. 35943, sentencia de 22 de junio de 2011 � Cfr. Fl. 17 sentencia Tribunal � Respecto de tales pautas metodológicas pueden consultarse los radicados 24323 y 24530, autos de 24 de noviembre de 2005, Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros PAGE 8