CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.143 PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2013, por medio de la cual revocó la absolución que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), el 10 de diciembre de 2012, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio culposo, a las penas principales de 2 años de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derechos a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción corporal.
H E C H O S Ocurridos en Fusagasugá (Cundinamarca), en anteriores oportunidades se reseñaron de la siguiente manera: “Según lo historia el diligenciamiento, acaecieron hacia las tres de la madrugada del día 5 de noviembre de 2006 en la vía que se desprende de la carretera central o panamericana y que conduce al municipio de Arbeláez, concretamente en la vereda La Venta, frente a la finca Campo Alegre, jurisdicción de este municipio.
Allí colisionaron las motocicletas AOZ47B, marca Suzuki, línea AX100, modelo 2006, conducida por PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO y la CAT26B Suzuki, AX100, modelo 2006, timoneada por CARLOS ANDRÉS ROMERO QUINTERO, hermanos entre sí, en virtud de lo cual la señora MARISELA HERRERA LÓPEZ, quien viajaba como acompañante o parrillera en el primero de tales automotores, sufrió graves lesiones en su humanidad, que instantáneamente le ocasionaron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca) dispuso la práctica de investigación previa el 5 de noviembre de 2006. Con resolución del 8 de noviembre siguiente, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los hermanos PEDRO ALONSO y CARLOS ANDRÉS ROMERO QUINTERO, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 20 de los referidos mes y año. El 13 de septiembre de 2007, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el ciudadano Fausabel Herrera Peña. Clausurada la fase instructiva el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía calificó su mérito el 20 de febrero de 2009, acusando al procesado PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cargo por el que precluyó la instrucción en favor del sindicado Carlos Enrique Romero Quintero.
Apelado por la defensa, el proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de esa anualidad. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 1° de abril de 2011- y pública de juzgamiento –en sesiones del 1° de agosto y 24 de enero posteriores-, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, absolviendo al incriminado ROMERO QUINTERO del ilícito imputado.
Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, en providencia del 14 de mayo de 2013 la Sala Pernal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó, para en su lugar condenar al sindicado por el cargo contenido en el pliego acusatorio y aplicarle, en consecuencia, las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído. Adicionalmente, lo sentenció a pagar el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En contra de la sentencia del Tribunal, la defensora del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN La defensora de PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO dice invocar “ como causal de casación la primera de las indicadas en el art. 220 del C. de P. P. ”, para acusar a la sentencia del Tribunal de violar los artículos 31 de la Constitución Política, y 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal –no específica cuál de ellos-, los cuales, asegura, establecen en materia penal la prohibición de la reformatio in pejus.
En orden a fundamentar el reproche, la casacionista transcribe los citados preceptos y hace saber que el fallo absolutorio se revocó pese a que no había prueba acerca de la certeza, es decir, aclara, sobre algo que no fue objeto de controversia, pues, no se tomaron pruebas sobre el estado de alicoramiento y los elementos de juicio tenidos en cuenta son superfluos.
Asi, tras afirmar que la sentencia de segundo grado es ilegal e insistir en la violación de las normas enunciadas, el demandante pide que se case la misma, para en su lugar volver “al primer punto en el inicio ”, esto es, dejando en firme la providencia de primera instancia, la cual exalta a continuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por la memorialista será rechazada, no solo porque omite pronunciarse sobre la procedencia de casación discrecional, sino también porque nunca desarrolla causal de casación alguna. 1.
Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años (delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal), es absolutamente claro que la impugnante omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su libelo.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha sostenido la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la censora, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada. 2.
La demanda. Aún soslayando las omisiones que acaban de reseñarse, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la libelista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
Como si fuera poco, de entrada se advierte la ignorancia de la actora respecto de la normatividad procesal penal que rige el presente asunto, habida cuenta que parte por citar como fundamento de su petición “el art. 220 del C.P.P.”, sin especificar a qué codificación alude, generando más confusión aún cuando a renglón seguido trae a colación los artículos 17 y 27 “del C. de P. P. ”, indicando que consagran la prohibición de la reforma peyorativa.
Pero, examinadas las citadas disposiciones de las Leyes 600 y 906 de 2000 y 2004, respectivamente, puede verificarse que ninguna de ellas alude a los tópicos mencionados por la defensora, lo cual sin embargo se aclara con una auscultación al Decreto 2700 de 1991, Estatuto Procedimental Penal que rigió hasta julio de 2000, estableciendo entonces que es esa la legislación a la que acude, ya que el primer precepto consagra la causales de casación, en tanto, los otros dos se refieren a la garantía invocada.
Así las cosas, es del todo incomprensible que la defensora se haya apoyado en una codificación derogada, cuando es claro y manifiesto que el proceso impulsado en contra de su prohijado, por hechos ocurridos en el año 2006, siempre se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. De otro lado, del inconexo escrito allegado por la casacionista difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta alude someramente a varias de las alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas.
En efecto, de manera indiscriminada dice que se violó la ley sustancial y se violó el principio de la non reformatio in pejus, al tiempo que alude a la presencia de errores en materia probatoria, como cuando asevera que se revocó la absolución sin certeza para condenar, o critica que no se haya tomado prueba sobre el estado de alicoramiento y cataloga de superfluos los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Ad quem.
Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que dentro del único cargo postulado por la demandante, se plantean hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que fundamentaron la condena por el delito de homicidio culposo por el que se condenó al sindicado, como es exigencia básica del recurso de casación. Está claro, entonces, que la memorialista no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por la recurrente en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, como quiera que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, dejando de lado que en cualquiera de los eventos referidos indistintamente por ella –infracción de la prohibición de la reforma en peor o errores en el examen probatorio-, debió suplir las mínimas exigencias de argumentación. No obstante lo anterior, no sobra aclararle a la libelista que la denuncia que hace acerca de la vulneración de la non reformatio in pejus, parte de una premisa acomodada, por cuanto desconoce que dicha garantía sólo opera cuando el acusado es el apelante único y no, como sucedió en este evento, en el que el impugnante fue el apoderado de la parte civil, quien precisamente recurrió la sentencia absolutoria que afectó los intereses de la parte que representa.
Lo anterior deja en evidencia que la actora desconoce el alcance del instituto que cita, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de esta forma: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Y reiterado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000 de la siguiente manera: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”. Así las cosas, vuelve a decirse, cuando la casacionista se apoya en la prohibición de reforma peyorativa para sostener que en segunda instancia se agravó la situación de su defendido, en la medida en que se revocó la decisión absolutoria, pese a que no hay prueba sobre la certeza, parte de una premisa amañada, toda vez que ignora que en este evento el fallo condenatorio fue apelado exclusivamente por el representante de la parte civil, buscando justamente que se condenara a su prohijado.
Descartado, entonces, que el sindicado no fue apelante único de la sentencia, la cual fue solamente recurrida por el representante de la parte civil, es claro que el Tribunal podía agravar su situación, revocando la absolución, pues, se insiste, este aspecto fue el objeto de la impugnación por parte de dicho sujeto procesal. De ahí que ninguna irregularidad se advierta en lo decidido en segunda instancia. 3.
Decisión. Como lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el libelo casacional presentado por la defensora del procesado PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO, la Corte lo inadmitirá, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR l a demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, en autos del 25 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 2011, Radicados Nos. 13.401 y 37.324, respectivamente.