CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 42142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 42142 Acta No.20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DE JESÚS VALENCIA VILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Rodolfo de Jesús Valencia Villa demandó al Banco Cafetero S. A., en liquidación, para que le reconozca la pensión legal de jubilación, a partir de 8 de abril de 2007, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, indexada entre el 19 de septiembre de 1994 y el 8 de abril de 2007, y los intereses de mora. Afirmó que estuvo vinculado al Banco Cafetero, entre el 16 de septiembre de 1974 y el 18 de septiembre de 1994, y que el 8 de abril de 2007 cumplió 55 años de edad; que estuvo afiliado al ISS para efectos de compartir la pensión de jubilación con la pensión de vejez; que es beneficiario del régimen de transición y se le aplica la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión legal de jubilación; que el 13 de abril de 2007 reclamó esa prestación al Banco Cafetero, el cual se la negó por cambio de su naturaleza jurídica, de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, a partir de 4 de julio de 1994, y por no cumplir las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El Banco Cafetero S. A., en liquidación, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió la relación laboral con el actor, los extremos temporales, la afiliación al ISS, el reclamo escrito de la pensión y la negativa en reconocerla. Negó los demás hechos aducidos por el demandante e invocó, en su defensa, las excepciones de cambio de régimen jurídico el 4 de julio de 1994, incompatibilidad entre el régimen del sector público y privado, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de causa, falta de legitimación en la causa, pago, compensación, prescripción y la innominada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia de 11 de julio de 2008, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem observó que no existía discusión sobre el tiempo de servicios prestado por el demandante, entre el 16 de septiembre de 1974 y el 18 de septiembre de 1994, por lo que, partiendo de esos extremos, no le asistía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, puesto que desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero había adoptado la naturaleza de sociedad de economía mixta, con capital estatal inferior al 90%, por lo que, para esa data, el actor sólo acreditó un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 19 días, como trabajador oficial.
Relacionó el contenido de los documentos aportados, visibles a folios 85 a 124, 125 a 181 y 185 a 186, con el Decreto 2314 de 1953; Decreto 886 de 1969, artículo 1; Decreto 1748 de 1991; Decreto 2055 de 1991; Decreto 663 de 1993; Ley 510 de 1999; Decreto 982 de 2000, artículo 29; Decreto 3130 de 1968, artículo 3; Ley 489 de 1998, artículo 97 parágrafo.
Dedujo que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994, la participación estatal en el Banco Cafetero era de 85,11%, por lo cual, si a partir de esa fecha, no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por esa participación estatal, sus servidores no se podían clasificar como trabajadores oficiales, como, señaló lo había expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias de 1 de marzo de 2000, radicación 13182, 30 de mayo de 2003, radicación 20069, y 16 de febrero de 2006, radicación 26168, y la Corte Constitucional en la sentencia T-1027 de 4 de diciembre de 2006.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones impetradas en la demanda. Con esa intención formula dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para resolverlos en conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, toda vez que denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifestado en la falta de apreciación de la prueba que condujo a la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del decreto 1600 de 1945; 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985 y 4 del Decreto 2725 de 2000.” Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación de 13 de octubre de 2004 se determinó expresamente que no quedaba incluido el derecho a la pensión que podía ser efectivo para cuando el trabajador cumpliera los requisitos legales (folio 21, cuaderno 1). 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes no fue conciliar la pensión legal de jubilación, porque el trabajador podía obtenerla del Banco al cumplir los requisitos. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, en la cláusula sexta, se estableció que en él quedaban incorporadas “…todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales…” (Folio 76, cuaderno 1). 4.- “No haber aplicado, como debía hacerlo, la duda en favor del ex trabajador demandante.” Dice que fueron “indebidamente apreciadas o no apreciadas” el acta de conciliación (folios 20 y 21) y el contrato de trabajo de 16 de septiembre de 1974 (folios 75 a 77).
Para su demostración, asevera el censor que las partes, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo; que sería ilógico que, al haberse excluido expresamente de ese arreglo, la pensión de jubilación, el Banco obtenga por vía judicial la exoneración del pago de esa prestación, como si esa cláusula fuera letra muerta y sin ningún efecto vinculante; que las partes, al iniciarse la relación laboral, pactaron de modo inequívoco la incorporación de las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales; que, la pensión de jubilación, que estaba prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el 1 de la Ley 33 de 1985, es aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al demandado y tenía más de 40 años de edad; que en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establece que la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez sería la establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados los trabajadores, que para el caso presente es la Ley 33 de 1985.
Transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte de 27 de mayo de 2009, radicación 36127. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores insalvables de técnica porque lo dirige por la vía indirecta y aduce que las normas relacionadas no fueron aplicadas y, en su desarrollo, afirma que ellas fueron aplicadas indebidamente, y luego expresa que el acta de conciliación y el contrato de trabajo fueron “indebidamente apreciadas o no apreciadas”, lo que es contradictorio y conduce al rechazo de la acusación. Asevera que lo concluido por el Tribunal está en consonancia con las sentencias de la Corte que citó en su decisión, así, como las de 2 de septiembre de 2008, radicación 32531, 19 de julio de 2007, radicación 31110, y 15 de febrero de 2007, radicación 28999; que ese criterio fue ratificado en la de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, todas ellas proferidas contra el Banco Cafetero, por lo que en razón de que el actor sólo laboró como trabajador oficial 19, años, 9 meses y 19 días, es evidente que no puede acceder a la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios en esa calidad de servidor.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 340 del CST; 1 de la Ley 100 de 1993; 27 y 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del Decreto 1600 de 1945; 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969; por infracción directa, el 36 inciso 12 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y por interpretación errónea el 4 del Decreto 2727 de 2000.
Para su demostración, transcribe el censor los artículos 4 y 48 de la Constitución Política y la sentencia T-631/02; se refiere a los principios de integralidad, favorabilidad, irrenunciabilidad, condición más beneficiosa y progresividad que, dice, deben estar presentes y ser consultados al aplicarse e interpretarse las normas laborales. Insiste en el respeto de los derechos adquiridos y transcribe el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, así como la sentencia C-754 de 2004, y reitera que ni la ley ordinaria puede modificar el régimen de transición de quienes tienen un derecho eventual o en formación, ni un simple decreto, para evitar que un trabajador adquiera la pensión legal de jubilación al cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Reproduce los textos de los artículos 340 del CST, 11 del Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969, y se refiere a los empleados oficiales e insiste en que los servicios prestados, sucesiva o alternativamente, en entidades oficiales o semioficiales, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, deben acumularse para la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Transcribe la sentencia de esta Corte de 25 de abril de 2006, radicación 25693, y añade que el cambio de naturaleza jurídica del demandado en nada afecta su condición de beneficiario del régimen de transición; copia el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, y dice que la Corte, en sentencia de 13 de octubre de 2004, radicación 21952, definió el derecho de trabajadores en casos análogos o similares al alegado, por lo cual cuestiona al Tribunal por haber considerado que, como el Banco Cafetero no se privatizó sino que simplemente se transformó, la norma referida no se aplica.
Critica al ad quem por esgrimir que el Banco no tenía la obligación de reconocer la pensión porque el actor, el 1 de abril de 1994, porque no había cumplido los requisitos exigidos, ya que, dice, con ello desconoció los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 2 del Decreto 1160 de 1994 porque, de lo contrario, el demandado no habría podido reconocer las pensiones generadas después de 1 de abril de 1994 en favor de las personas de que tratan los folios 15 a 43 del cuaderno 2, ni la Corte habría podido condenarlo al pago.
Asevera que la Corte ha venido sosteniendo la posición del Tribunal en sentencias que conducen a un cambio que resulta más equitativo, justo y adecuado al derecho positivo. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo desconoce lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS porque la demanda no se plantea de manera sucinta y en su desarrollo se extiende como si se tratara de un alegato de instancia, proscrito de este recurso, por no ser una tercera instancia sino un recurso extraordinario, y mezcla conceptos excluyentes al aducir la interpretación errónea en la proposición jurídica y en su desarrollo afirmar, de manera contradictoria, que se incurrió en infracción directa (folio 43, cuaderno de la Corte); que plantea medios y se refiere a las pruebas que obran a folios 15 a 43 (folio 44, cuaderno de la Corte), errores graves de la técnica de la casación que son suficientes para desestimar el ataque, y que las sentencias que trae a colación el cargo, no son de recibo porque el demandante no fue trabajador oficial durante 20 años, requisito indispensable para poder acceder a la pensión de trabajador oficial a los 55 años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.
En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.
Por ende, no es más lo que hay que argumentar para concluir que los cargos no prosperan. Las costas del recurso de casación serán de cargo del recurrente y en favor del opositor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que RODOLFO DE JESÚS VALENCIA VILLA le sigue al BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente, y en favor del opositor.
Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 16