21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 42141 Fallo de Instancia-Pedro Dustano Bejarano Tovar vs Exxonmobil de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 42141 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por PEDRO DUSTANO BEJARANO TOVAR contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, para declarar que “… el monto inicial de la pensión voluntaria reconocida por la demandada al actor corresponde al monto de $9.685.188 ”, y condenó a la demandada a pagar al actor, indexadas, las diferencias resultantes en las mesadas.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la enjuiciada a fin de que remitiera los pagos efectuados al actor por concepto de pensión de jubilación desde el año 2009 hasta la fecha en que se profirió esa decisión,-mayo de 2011-, indicando con precisión su monto mensual, lo cual fue recibido por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia, por la cual se casó parcialmente la decisión del Tribunal, se estableció que la pensión reconocida al actor por la convocada a juicio era de origen voluntario, en tanto se había concedido anticipadamente a partir de los 50 años de edad; que en los demás aspectos de la pensión, las partes se remitieron a la ley, según se desprende del “ texto del contenido del contrato de transacción sobre el mismo asunto celebrado por las partes el 26 de noviembre de 2002 ”, incluyendo lo relacionado al tope máximo, pues no hubo una manifestación expresa en contrario; como para el 24 de enero de 2004, cuando el actor cumplió 50 años de edad, se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la pensión voluntaria reconocida estaba sometida al tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales; por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante lo anterior, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, el 24 de enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S. T., en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y el tiempo de servicio, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la sazón, que al ser más favorable al pensionado constituía un derecho mínimo irrenunciable, el cual no se podía ver afectado por el acuerdo voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de la pensión voluntaria.
En instancia son suficientes los argumentos expuestos en la sentencia de casación que llevaron a determinar que, a partir del 24 de enero de 2009, data en que el actor cumplió los 55 años de edad, el límite máximo que se debía aplicar era el correspondiente a 25 salarios mínimos legales mensuales, previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por lo que es a partir de esta última fecha que se aplicarán los reajustes solicitados.
En ese orden, según se desprende del documento enviado por la demandada a folios 54-55 del cuaderno de la Corte, al actor le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 23 de enero de 2004, con base en un promedio mensual por el último año de servicios de $12.913.583, para un monto inicial del 75%, equivalente a $9.685.188, el cual se limitó a la suma inicial de $7.160.000,oo.
Con base en lo anterior, y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, las diferencias suscitadas en la pensión a partir del 24 de enero de 2009, debidamente indexadas, son las siguientes: Las anteriores son razones suficientes para declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por esta demandada en la contestación de la demanda, denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En cuanto a la excepción de prescripción, dado que esta Sala de la Corte en sentencia de casación resolvió que a partir del 24 de enero de 2009, fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad, se le aplicaba el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, surge a partir de esa data el monto de las diferencias entre la pensión que viene disfrutando el actor y la aquí declarada, por lo que el fenómeno exceptivo no se presentó. En consecuencia, el valor de pensión del actor a partir del 24 de enero de 2009 es de $12.422.500,oo y el monto por las diferencias adeudadas hasta el 31 de enero de 2012, es de $138.274.503,90 y su indexación asciende a $6.498.412,26.
Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. a pagar al actor, la suma de $138.274.503,90, por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 24 de enero de 2009 y $6.498.412,26, por concepto de indexación. Señalar como monto de la pensión a partir del 24 de enero de 2009, la suma de $12.422.500,oo.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7