Micelio
42138(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 42138 HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA PAGE 11 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138 HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1050 del 12 de junio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1-12cr-358(LMB) dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 14 de junio de 2013 la captura de SANES SAAVEDRA, la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente en la ciudad de Cúcuta. Por medio de la Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1772 del 16 de agosto, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0021518-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 28 de agosto último, asumió el conocimiento de la petición, requirió a HEGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA para que designara abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio: 1) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores el record de salidas del país del requerido. 2) Pedir a la Fiscalía General de la Nación, o a la autoridad pertinente, que allegue: la prueba de campo del alcaloide referido en el requerimiento, su pesaje neto, copia del acta de decomiso y destrucción de la sustancia, copia de los testimonios, grabaciones, seguimientos y videos reseñados en la solicitud, así como de las respectivas audiencias de legalización. 3) Requerir a la DIAN para que informe si el reclamado figura en su base de datos. 4) Oficiar a la Superintendencia Bancaria para que allegue la información sobre cuentas corrientes, de ahorros y financiera del requerido. 5) Ordenar al Instituto de Medicina Legal practicar examen médico al solicitado dado que “ es hipertenso, tiene diabetes y una enfermedad coronaria aterosclerótica ”. 6) Traer como prueba trasladada copia del expediente No. 110016000098201380305 NI 16300 de la Fiscalía Cuarta Antisecuestro, para demostrar cómo el requerido fue objeto de extorsión por parte de agentes del Estado, quienes urdieron el plan que lo tiene ad portas de la extradición. De otra pare, allega la siguiente documentación referida a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA con el fin de que sea tenida como prueba en la actuación: - Certificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Agustín Codazzi sobre la carencia de inmuebles registrados a nombre de SANES SAAVEDRA. - Consulta al RUNT donde se constata que no tiene vehículos. - Certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta donde se evidencia que no tiene establecimientos de comercio a su nombre. - Documento suscrito por el párroco, la junta de acción comunal y la administradora del conjunto para certificar que SANES SAAVEDRA reside en la urbanización Víctor Pérez Peñaranda de Cúcuta. - Declaraciones extra juicio de Luis Enrique Lindarte, María del Carmen Guatero y Amparo Flórez sobre el comportamiento y las actividades del requerido. - Historia clínica de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones de la defensa no pueden admitirse porque no ostenta pertinencia ni utilidad.

En efecto, el defensor procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar i) el record de salidas del país del requerido; ii) la prueba de campo del alcaloide referido en el requerimiento, su pesaje neto, copia del acta de decomiso y destrucción de la sustancia, copia de los testimonios, grabaciones, seguimientos y videos reseñados en la solicitud, así como de las respectivas audiencias de legalización; iii) si el reclamado figura en la base de datos de la DIAN: iv) su información financiera; v) su estado de salud y, vi) si estaba sometido a extorsión por agentes del Estado.

En otras palabras, pretende demostrar las condiciones personales y económicas de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA y que éste no ha concurrido a las actividades de tráfico de narcóticos mencionadas en la acusación foránea. Siendo ello así, los medios de convicción invocados y los documentos aportados carecen de pertinencia frente a los específicos aspectos que de acuerdo al canon 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

En ese orden, como el propósito de la defensa con la postulación de los referidos medios de convicción consiste en controvertir y desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tal objetivo, si llegare a concederse la extradición, debe materializarlo ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.

Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas incoadas por la defensa por cuanto no guardan relación con los tópicos que deben abordarse en el concepto. Así mismo, dada su impertinencia, se ordena el desglose y devolución de los documentos aportados por la defensa para demostrar las condiciones personales del requerido, pues tampoco se relacionan con los aludidos elementos.

Frente a la solicitud del examen médico, la Sala encuentra que tampoco resulta pertinente en tanto el aspecto que se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte debe verificar, razón por la cual se denegará. Adicionalmente, cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle los servicios necesarios para garantizar su vida y salud.

Así, en este evento si el requerido padece algún quebranto, serán las autoridades penitenciarias e, incluso, la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de la cual se halla detenido, quienes deberán prestarle la asistencia respectiva. 3. Acotación final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. 2º. No incorporar como prueba los documentos aportados por la defensa, a quien serán devueltos. 3º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del mes de abril de 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Cfr. Folio 19 de la carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. _1097413356.doc