Micelio
42130(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1818 de 1996Decreto 690 de 1974Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2003Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

4a.,4 Hst 4 eotár..99,44ento Á ofedelliviz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42130 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MESA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión. de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó para obtener la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de agosto de 1975, con los incrementos legales. intereses e indexación. Afirmó que el 16 de agosto de 1975 falleció su padre. Miguel Ángel Gutiérrez Mesa, pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que era miembro del grupo familiar del causante y padece de una enfermedad Radicación N° 42130 crónica congénita denominada "Poli artritis simétrica y sionovitis", que le impide laborar; que en varias ocasiones solicitó del demandado la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre, obteniendo respuesta negativa: que el Juzgado Primero de Familia de Cali, en sentencia de 17 de septiembre de 2003, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo el 21 de marzo de 1991 con Carlos Javier Barbetty Ruiz: que, mediante escritura pública No. 1266 de 25 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría Tercera de Cali, se protocolizó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, por lo que no cuenta con medio de subsistencia alguno. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso, Propuso las excepciones de falta de competencia. indebida notificación del auto admisorio de la demanda. inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. prescripción. inexistencia absoluta del derecho reclamado. cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica. pago y la innominada o genérica (folios 171 a 180).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 3 de julio de 2008. declaró probada parcialmente la excepción de prescripción: condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante. a partir de 5 de noviembre de 2001, y los intereses moratorios. Radicación N° 42130 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó. Esto dijo el ad quem: "Se sustrae el escrito de impugnación al hecho de que a la aqui demandante inicialmente se le reconoció la sustitución pensiona! de su padre (q.e.p.d.) en un porcentaje del 50% y que el restante le fue reconocido a su señora madre, sustitución que gozó hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, por lo que su cuota parte le fue acrecentada a su madre.

"Que una vez muere su progenitora depreca la sustitución pensiona! por haber sido calificada inválida, a lo que no tiene derecho por cuanto dicha condición sólo se estructuró el 6 de agosto de 1990, de conformidad con lo dictaminado por la Junta de Calificación de invalidez Regional del Valle del Cauca, resultando entonces equivocada la apreciación del despacho de sustituirle la pensión. "Por su parte en la sentencia de instancia se reconoce la sustitución pensiona! al admitirse la calificación por invalidez estimada en un 67.70%, con fecha de estructuración el 08/06/1990, argumentando al respecto lo siguiente: "Imperante se hace ubicarnos en el tiempo respecto de las fechas en que a la aqui demandante se le reconoció su cuota parte de la sustitución pensional que disfrutaba su padre, quien falleció el 16 de agosto de 1975 (f. 7), detectándose que su fecha de nacimiento fue el 6 de diciembre de 1966 (f. 8), lo que significa que para la fecha 43 Radicación N° 42130 del deceso de su progenitor contaba con 8 años 08 meses y 10 días de edad.

"Significa lo anterior, que su derecho persistió hasta cuando cumplió los 21 años de edad, es decir, hasta el 06 de diciembre de 1984, según la certificación expedida por la Señora LIGIA IBETH BARRERA PÁEZ. quien en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada. informa que a la demandante se le extinguió el derecho pensional en la fecha mencionada, es decir, cuando cumplió 21 años de edad, situación a la que llegó por no acreditar el haber continuado realizando estudios, pues para esas calendas no había sido declarada inválida.

"En efecto, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia, se estructura el estado de minusvalia de la actora sólo a partir del 8 de junio de 1990. lo que significa que para antes de esa fecha no presentaba ninguna deficiencia física, por lo que se puede inferir -sin lugar a dudas- que para el 6 de diciembre de 1987 no exteriorizaba al menos la anomalía que hoy presenta.

"Del mismo modo, en el mismo documento se da fe que su señora madre BERNARDA MESA DE GUTIÉRREZ, disfrutó del beneficio de sustitución pensional hasta el 5 de octubre de 1997, fecha en la cual se produjo su deceso, lo cual significa -tampoco (sic) sin duda alguna- que habían transcurridos (sic) más de 10 años en que a la aqui demandante se le había extinguido la cuota parte de su derecho pensional "En este estadio del debate. es preciso anotar que el régimen que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es el vigente para el día del fallecimiento del causante, lo que significa que es la Ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974. los que gobiernan la prestación, tanto en el sector público como privado, cuando se consolida el derecho a la pensión que se sustituye. por lo que sus supuestos de hecho y de derecho deben cumplirse a cabalidad en ese preciso momento y no después, corno lo arguyó la Juez de instancia, al indicar que la sustitución que reconoció con la sentencia apelada, fue con base en la Ley 100 de 1993.

"En consecuencia, los requisitos para consolidar la sustitución pensional son: (i) estar incapacitados por razones de estudios, o (ii) por invalidez. siempre que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado. "Entonces, si las cosas son así, son dos los motivos por los cuales, la demandante no puede sustituir Radicación N°42130 nuevamente al causante, primero, porque la dependencia económica que exige la Ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una pensión, debe ser con relación al causante de la misma, lo que vale decir en el presente caso, del señor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, pero como en precedencia se evidenció, ya (sic) éste había fallecido por allá en 1975 y segundo, por cuanto el status de invalida (sic), lo adquirió según ya se dijo, el ocho (8) de junio de 1990, o sea tres (3) años después de haber dejado de percibir la sustitución pensiónal (sic), por llegado (sic) a la mayoría de edad o por razones de estudios, en todo caso, por una razón diferente a la invalidez que le sobrevino "Además de lo anterior, la demandante poco tiempo después de haber dejado de percibir la sustitución pensiónal (sic) de su progenitor, o sea después del 6 de diciembre de 1987 por haber llegado a los 21 años de edad. adquirió un estado civil diferente al que se le atribuye hoy día. como quiera que contrajo nupcias el 21 de marzo de 1.991 (f 25), según la prueba documental por ella aportada, con lo cual ella misma demuestra su independencia económica. puesto que desde que contrajo matrimonio, puede afirmarse, por lo menos, que su dependencia quedó radicada en cabeza de su esposo al establecer su propio hogar.

"Luego, dicha unión duró alrededor de 12 años, pues cuando liquidó la sociedad conyugal ya habían transcurrido seis (6) años del deceso de su madre, con lo que indefectiblemente se destruye el requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del causante -no de la sustituta- al momento de su fallecimiento, entendiendo, eso si, que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venia derivando del causante su subsistencia." III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia. confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará los dos últimos para 215 Radicación N°42130 resolverlos en conjunto en razón de estar encauzados por la vía de puro derecho, aunque por diferentes modalidades de violación de la ley, acusar un elenco normativo similar. valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida. los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 41, 42 y 141 del Decreto 917 de 1999. 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 71 de 1988, "artículo 40 de la Ley 797 de 2001" (sic), 35 de la Ley 712 de 2003, 23 del Decreto 1818 de 1996, 177 del Código de Procedimiento Civil, "Artículo 31 y (sic) 35 (sic) de 1968 (sic)", "Artículo (sic) 1848 de 1969", Decreto 917 de 1999, artículos 1 del Decreto Reglamentario 690 de 1974 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.-No dar por establecido, estándolo, que la demandante demostró la incapacidad y la dependencia económica. •6 Radicación N° 42130 "2.-Dar por demostrado sin estarlo, que se destruyo (sic) el requisito de dependencia económica de hija invalida (sic) respecto del causante.

"3.-No dar por establecido estándolo, que siempre existió dependencia económica por su estado de invalidez por parte de sus progenitores." Afirma que fueron mal apreciados el expediente administrativo de historia laboral del causante, Miguel Gutiérrez Mesa (folios 246 a 395), el certificado médico que muestra una incapacidad laboral superior al 75% (folio 9), el registro civil de nacimiento (folio 8). la solicitud de pensión (folios 10 a 24) y la declaración de Alonso Alirio Cardona Palomeque (folio 239).

Arguye que el Tribunal se equivocó al desestimarla como hija inválida del pensionado, al inferir que sus derechos pensionales y requisitos se destruyen por circunstancias ajenas, cuando en el plenario se acreditó que se cumplieron estrictamente. pues esa calidad con vocación de obtener el beneficio pensional se la da el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, el cual reproduce, junto con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y aduce que la norma transcrita muestra con claridad que se puede otorgar la pensión de sobrevivientes a un hijo inválido, el cual debe demostrar el grado de invalidez y que carece de ingresos para su congrua subsistencia. Asevera que el Tribunal no observó la declaración del señor Cardona, de folio 239, en la que Radicación N° 42130 expresó que la actora vivía bajo la protección económica de su padre, y posteriormente de su madre, ni la historia laboral del causante, Miguel Ángel Gutiérrez, en la que consta que la cónyuge del pensionado fallecido insistió en el derecho de su hija a percibir la sustitución pensional. por ser inválida y depender exclusivamente de sus progenitores (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte).

Advierte que al haber sido beneficiaria de la sustitución pensional en su minoría de edad, y seguir con invalidez, le asistía derecho a recibir su cuota parte pensional, según los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 de la Ley 100 de 1993, y dice que las pruebas reseñadas como mal apreciadas la llevan a insistir que demostró su calidad de beneficiaria.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no fue utilizado por el juzgador para solucionar la contienda, y recuerda lo que al respecto expresó la Corte en la sentencia de 11 de marzo de 1958, publicada en la Gaceta Judicial, tomo LXXXVII, página 625. Afirma que la censura se contradice al expresar que los errores de hecho del Tribunal "fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas", pero que en su desarrollo arguye que esos medios probatorios no fueron valorados, equivocación que 4a Radicación N° 42130 impide el estudio y la prosperidad del cargo, como lo establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte, vertida en la sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 29829, aunado a que efectúa un juicio jurídico, con el que se aísla de la vía fáctica por la cual orientó la acusación. para desviarse hacia un análisis interpretativo que se corresponde con la vía directa, y dejó libres de ataque todos los soportes de la sentencia impugnada que, por ello, permanecen incólumes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte, una vez más, que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para elaborar su sentencia; pasar por la determinación de si los argumentos esgrimidos constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se advierte lo anterior porque el cargo tiene una demostración con razonamientos estrictamente jurídicos. como los atinentes a los requisitos para acceder 49 9 Radicación N° 42130 la pensión de sobrevivientes establecidos en los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para mantener el derecho a la sustitución pensional, lo que resulta contrario a las exigencias formales del recurso, en particular con las que guardan conexión con la formulación de un ataque por la vía indirecta, en la medida en que las cuestiones planteadas por la impugnación no tienen relación con la valoración de las pruebas del proceso.

Por el contrario la impugnante se abstiene de exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que todas las pruebas a las que alude acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo pudo incidir esa defectuosa o nula valoración en los yerros evidentes denunciados. demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción. confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo cual se echa de menos en el cargo.

En efecto, se observa que la censura señala que los errores de hecho se produjeron por la "equivocada estimación" del "expediente administrativo de la historia laboral del señor Miguel Gutiérrez Mesa" (folio 20, cuaderno de la Corte), y de la "Declaración de Alonso Alirio Cardona Palomeque" (folio 21, cuaderno de la Corte), porque el juzgador "dejó de observar las pruebas que en forma acertada hizo el juzgador de primera instancia tales s 10 Radicación N° 42130 C01170 la declaración del señor Cardona - y "no observó documentos tales como la historia laboral del causante señor Miguel Angel Gutiérrez" y (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte). lo cual resulta contradictorio. dado que una prueba no puede ser mal apreciada y, al mismo tiempo. no valorada por el sentenciador.

Pero si se entendiera que en verdad se denuncia la falta de apreciación de esas probanzas, habría que tomar en consideración que la declaración de Alonso Cardona Palomeque no es prueba hábil para demostrar un desacierto evidente y que, en relación con la historia laboral del causante, simplemente se afirma que el Tribunal no observó que " siempre se insistió por parte de la cónyuge del derecho de la hija a percibir pensión de sustitución o sobreviviente por encontrarse en estado de invalidez y por depender exclusivamente de sus progenitores". lo que. desde luego, no es suficiente para probar que el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al no valorar esa pieza probatoria, porque la afirmación efectuada por la madre de la actora se constituye igualmente en una declaración de una tercera en el proceso y porque para el fallador no fue indiferente la invalidez de la demandante, sólo que consideró que se había producido mucho después de la muerte de su progenitor. ocurrida en 1975.

Cabe anotar que, en relación con la dependencia económica de la actora respecto de su padre, 51 11 Radicación N° 42130 el Tribunal también señaló que, de acuerdo con la prueba documental aportada, la misma promotora del pleito.demuestra su independencia económica, puesto que desde que contrajo matrimonio, puede afirmarse, por lo menos, que su dependencia quedó radicada en cabeza de su esposo al establecer su propio hogar".

Este último argumento, que es de naturaleza estrictamente fáctica. no es atacado en el cargo, en la medida en que no se alude a la prueba de la que se obtuvo, y por esa razón permanece incólume brindándole pleno respaldo al fallo atacado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo del cargo primero que, por economía no se transcribe.

Dice que no discute la calidad de pensionado que ostentó Miguel Ángel Gutiérrez Mesa y la transmisión del derecho pensional a su cónyuge, que actuaba también en representación de su hija demandante. y que lo importante es señalar que el ad quem se equivocó al deslegitimarla pese a ostentar la calidad de hija inválida del causante, al pretender establecer que sus derechos pensionales y requisitos se destruyen por circunstancias que no mostró en su fallo. 12 Radicación N°42130 Para su demostración, transcribe los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y plasma una argumentación similar a la del cargo primero que por economía procesal no se reproduce.

LA RÉPLICA Sostiene que las normas aplicadas por el Tribunal fueron los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 690 de 1974, y no el que denuncia la recurrente. es decir, el artículo 47 de la Ley 100. modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y recuerda lo que al respecto expresó la Corte en la sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 19848. de la cual copia un corto pasaje. por lo que estima que el cargo carece de vocación de prosperidad.

Arguye que es desacertada la pretensión de la recurrente de que se le dé efecto retroactivo a su estado de invalidez, para la fecha del deceso de su padre. ocurrida en 1975, porque ello estaría contraviniendo el dictamen legal que se realizó en el año 2008, mediante el cual se estableció que la estructuración del estado de invalidez de origen común de la demandante se produjo el 8 de junio de 1990. 55 13 Radicación N° 42130 Insiste en que se equivoca la censura al pretender que se le sustituya una pensión que ya había sido sustituida por su madre fallecida. la cual. en vida, sustituyó la pensión de jubilación de que disfrutaba el causante, Miguel Ángel Gutiérrez, y añade que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que los menores de 18 años ostentan una incapacidad relativa para celebrar determinados actos jurídicos, pero que ello no conduce a equipararlos como inválidos, como lo expresó su Sala de Casación Laboral en la sentencia de 30 de septiembre de 2008, radicación 33318, de la cual reproduce un breve fragmento.

CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea. el mismo conjunto normativo de los cargos primero y segundo. El desarrollo del cargo es idéntico al consignado en los cargos primero y segundo. Por ende. no se copia. LA RÉPLICA Sostiene que se equivoca la recurrente al acusar de interpretación errónea el artículo 46 de de la Ley 100 de 1993, porque el ad quem ni siquiera lo utilizó para regular el asunto y tampoco analizó esa disposición, 14 Radicación N° 42130 puesto que. como lo expresó la Corte en la sentencia de 31 de enero de 1991, radicación 4005, "interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un alcance o sentido que no le corresponde", y añade que el cargo no comprende todos los soportes de la sentencia impugnada, en virtud de que ese juzgador estableció claramente que la demandante, en la fecha del deceso del pensionado, cuya pensión solicita se le transmita, no ostentaba la calidad de inválida para el efecto.

Recuerda que el artículo 1 del Decreto 690 de 1974 establece que los hijos menores de edad o incapacitados por estudios o invalidez, que dependían económicamente del pensionado, les asiste derecho a la sustitución pensional, y que el artículo 4, ibídem. señala que la sustitución pensional cesa automáticamente cuando esos menores o incapacitados contraen matrimonio o hacen vida marital en forma pública, como ocurrió en este asunto, en que la demandante cesó en su sustitución pensional al cumplir la mayoría de edad y contraer matrimonio, el 21 de marzo de 1991, a lo que se añade que su invalidez. que pretende hacer valer en este asunto, se causó con posterioridad a esa fecha.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, en los cargos se argumenta que como la demandante fue beneficiaria de la sustitución 55 Radicación N° 42130 de la pensión en el tiempo en que era menor de edad y luego fue inválida, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por enmarcarse su situación en lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues los requisitos allí exigidos fueron cumplidos.

Pero al discurrir de esa manera pasa por alto la impugnación que la invalidez de la actora se produjo tiempo después de haber cumplido la mayoría de edad. esto es, cuando ya no era beneficiaria de la sustitución de la pensión de su progenitor, supuesto de hecho que fue el que, en últimas, sirvió de base al Tribunal para negar el derecho reclamado.

A la luz de ese supuesto fáctico, no encuentra la Corte que el juez de la alzada incurriera en los quebrantos normativos que se le imputan. pues ha entendido que, en los casos en que a un beneficiario de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional le sobreviene un estado de invalidez, tendrá derecho a continuar recibiendo la prestación, siempre y cuando que la invalidez se haya estructurado cuando aún mantiene la condición que le dio derecho a la prestación. la minoría de edad o la calidad de estudiante. y se halle disfrutando del beneficio pensional, pues en tal evento. en verdad, mantiene su condición de minusvalía que amerita seguir gozando de la protección que le significa percibir la pensión. En este caso, como se ha visto, ese requisito no Radicación N°42130 se presenta porque la actora se invalidó después de cumplir la mayoría de edad, cuando ya había perdido su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. prestación de la cual. en consecuencia, ya no disfrutaba.

En efecto, al resolver el caso de un menor de edad en goce de la sustitución pensional, que a los nueve (9) años de edad le sobrevino una invalidez, esta Sala de la Corte, en sentencia de 3 de diciembre de 2007. radicación 30700, adoctrinó: "El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez. que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalia adquirida.

"El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social. legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvio que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.

"Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el "desamparo". que si bien inicialmente fue la minoría de edad. luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún 5-3 17 Radicación N°42130 tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuistica ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo. respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente".

(Las subrayas no son del texto de la sentencia). Criterio que fue reiterado en la sentencia del 15 de mayo de 2008. radicado, 31882 en la que la Corte explicó lo que a continuación se transcribe: "Al aplicarse a la tarea de examinar la cuestión de fondo planteada en los restantes cargos, se advierte que convoca la atención de la Sala un tema de una fina sensibilidad social, como todos los que tienen que ver con la existencia digna de los hombres, precisamente, la finalidad que persigue, la seguridad social.

"Se trata de definir si la invalidez que sobreviene al hijo que está percibiendo una sustitución pensional lo legitima para conservar ese derecho hasta que mantenga tal estado, frente al hecho incontrastable de su imposibilidad de obtener una vinculación laboral, justamente, por su minusvalia física. "En el horizonte de la solución de esta casuística, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensiona!, el espíritu que la alienta y la teleología a que apunta.

"Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades. 18 Radicación N° 42130 De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales. 'Ampara. pues. a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios. su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.

"Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.

"Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre. en principio. por su minoría de edad. y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. mantenga el derecho a la sustitución pensional. al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.

"De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.

"A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.

"Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos. 19 Radicación N' 42130 "No puede perderse de vista que las leyes 33 de 1973. 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron la vocación jurídica del hijo menor o inválido (sin consideración a la edad) a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensión. Es decir. la minoría de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento jurídico.

Ello encuentra venero en que en ambas hipótesis el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios. de su congrua subsistencia".(Las subrayas no son del texto de la sentencia). De los criterios jurídicos vertidos en las sentencias de que se ha hecho mérito se concluye que el Tribunal no se equivocó y, por esa razón, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MESA le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Como hubo oposición, las costas se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2'800.000,00) moneda corriente. 20 LUI ABMIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO OLIN M• SALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N°42130 Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GVfSTAVO JOSE'GNEOCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 21 111~111~INIOPP•Mgro.n ARtA SALA 1., I.CA±JACION LABORAL "Z-1^ tly" Se deja consta ncia ou t? -:; fecha se tilo edicto L. SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL % 1 \ Se dejo constancia que en la fecha y horna señalada s. quedo awCutnnada la presente Plovidencia. 2 9 SET 2811 Hora S>PS:--t Bogotá. O.C. al i 1 1:0 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22