CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42127 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MARÍA LIRIA PINEDA DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial el apoderado de la demandante pretendió la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero Delio Fraile Gómez, mesadas causadas y costas del proceso. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que convivió con el causante durante 22 años, hasta el momento de su muerte, a quien el ISS le reconoció pensión de vejez con la Resolución del 22 de agosto 1993; que el 15 de abril de 2005 su compañero contrajo matrimonio con la señora Gloria Eusebia Barragán Jiménez; que Delio Fraile Gómez falleció el 31 de agosto de “ 2006” (sic); que en su condición de compañera le solicitó al ISS la sustitución de la pensión y le fue negada bajo el argumento de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(fls. 14 a 18). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo en su defensa que no le constan los hechos relacionados con la convivencia, en tanto existe controversia entre la demandante y otra reclamante que solicitó la sustitución en condición de cónyuge supérstite. Aclaró, que el año en el que falleció el causante fue en el 2005.
Propuso como excepciones la innominada o genérica, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 28 a 32). Por su parte la señora GLORIA EUSEBIA BARRAGÁN JIMÉNEZ, integrada como litis consorcio, adujo en su defensa que convivió con el causante durante varios años hasta el día de su muerte, que por tal razón solicitó la sustitución de la pensión al ISS, entidad que se la negó bajo el supuesto de no acreditar los requisitos legales exigidos al efecto.
Propuso como excepción previa, la de ineptitud de la demanda, porque no se agotó previamente la vía gubernativa; y como excepciones de fondo, las de falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. (fls. 48 a 52). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de abril 2009, el Juzgado 3º de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora María Liria Pineda Díaz el retroactivo pensional, desde el 1º de septiembre de 2005 en cuantía de $22’130.100, y a continuar pagando la pensión por valor de $496.900 desde el 1º de mayo de 2009, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales.
Lo absolvió frente a las pretensiones de Gloria Eusebia Barragán Jiménez y lo condenó en costas. (fls. 320 a 328). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia, por apelación de Gloria Eusebia Barragán Jiménez, quien pretende la revocatoria de la decisión apelada, para que en su lugar se condene a la sustitución de la prestación en su favor, y del ISS que procura la infirmación de la condena en costas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 7 de julio de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas por “las demandantes”, a quienes les impuso las costas de la alzada.
(fls. 5 a 10 del c. del Tribunal). De entrada estimó la revocatoria de la decisión de primera instancia, en cuanto sostuvo que el a quo en contra de la normativa vigente, condenó a la sustitución de la pensión de Fraile Gómez a favor de la compañera permanente, pese a que fue “consiente” de que ella no convivió con el causante durante los últimos 5 años de vida.
Prosiguió con el análisis de las pruebas aportadas al plenario y así, dedujo: “A folios 68 y 69 obran dos declaraciones notariales que el causante rindió bajo la gravedad del juramento. En ellas hizo constar con fecha 4 de septiembre de 2002 que no hacia vida marital ni convivía con la demandante Sra. María Liria Pineda y, con fecha 12 de agosto de 2005 declaró que convivió con la Sra. Antes citada hasta finales del año 2001 y que a partir del 2002 empezó a convivir con Gloria Eusebia Barragán Jiménez.
Se recepcionaron dentro del proceso unos testimonios. Con estos se pueden constituir tres grupos de información a saber (1) los que adujeron que no pueden determinar con cual de las dos compañeras convivía el causante el momento en que falleció. Este grupo lo constituyen Flor María Morales de Franco (fI. 90) y José Arcesio Ortega (fI. 92), (II) el grupo de los que informaron que el causante murió atendido por la señora Gloria Eusebia Barran (sic) Jiménez conformado por las declaraciones de Leonor Alvarez Ortiz (fi. 81), Jorge Jiménez López (fI. 102) y Luz Ariza Zapata (fI. 104).
Adujeron igualmente estos declarantes que si bien conocieron a la otra compañera de nombre María Aliria (sic) Pineda, la relación que con ésta mantenía el causante fue esporádica dado los constantes viajes que ella hacia a la ciudad de Manizales en donde se encontraba hacia algún tiempo cuando el pensionado falleció. Y, finalmente, el tercer grupo de declarantes está conformado por Gloria Rosalba Fraile Hernández (fi. 83) y María Isabel Fraile Hernández (fI. 84).
Adujeron estas que la demandante María Liria Pineda fue quien convivió siempre con el causante lo que se extendió hasta el momento de su muerte. No ocultaron, también hay que anotarlo, que debido a las constantes peleas que se daban entre los compañeros, la Sra. María Liria viajaba constantemente a la ciudad de Manizales tiempo en el cual cuidaba del pensionado -padre de las declarantes- la señora Gloria Eusebia Barragán. Finalmente, se recepcionó interrogatorio a instancia de parte a la demandante Sra. María Liria Pineda (fi. 316).
Al responder las preguntas que se le formularon la citada no oculto que, en verdad, en el momento del fallecimiento del pensionado y unos meses antes no hacia vida marital con aquel. Colofón incuestionables de todo lo expuesto es que hay una sola verdad que aparece en autos: Ninguna de las dos personas que se discuten el derecho a la pensión de sobrevivientes ha logrado demostrar la exigencia legal y expresa de haber convivido con el causante más de cinco años con anterioridad a su muerte y que dicha convivencia esté dada al momento del óbito de este ”.
(Resalta la Sala). Con las anteriores reflexiones, revocó la decisión condenatoria de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de las “demandantes”. V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE La apoderada de la señora María Liria Pineda Díaz, pretende la casación total de la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Dice la recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, (….) por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral de orden nacional en la modalidad de error de hecho del artículo 13 de la ley 797 de 2003 reformatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993 como norma fin y en relación con los artículos 5, 13, 42, 230 de la Constitución Nacional como normas medio.” (Negrilla propia del texto) Adujo que los errores fácticos del Tribunal son consecuencia de: 1.
“La falta de apreciación de la declaración extraprocesal No. 3870-04 (fl.17) 2. La apreciación errónea de los Testimonios de las señoras ROSALBA FRAILE HERNANDEZ (sic) y MARÍA ISABEL FRAILE HERNANDEZ (sic), que obran a folios 83 al 85, hijas del causante. 3. La apreciación errónea del testimonio de la señora FLOR MARÍA MORALES DE FRANCO que obra a folios 91 y 92. 4.
La falta de apreciación del Testimonio de la señora MARÍA CECILIA ALZA DE CEPEDA que obra a folios 89 y 90 llevada a declarar por la integrada a la litis. 5. La falta de apreciación de los documentos aportados por la integrada a la litis SRA. GLORIA BARRAGAN (sic) para demostrar su relación conyugal: · Folio 64: Copia del contrato con EMI No. 191806 donde aparece afiliado don DELIO como beneficiario de su esposa DOÑA GLORIA. · Folio 65: Copia de la única hoja de la historia clínica de la entidad EMI, donde aparecen las condiciones de su esposo. · Folio 66: Copia de la inclusión de DOÑA GLORIA al sistema de salud por parte de DON DELIO.” Enlistó los siguientes errores de hecho: 1.
“Dar por demostrada no estándola, la convivencia del señor DELIO FRAILE GOMEZ (sic) con la señora GLORIA EUSEBIA BARRAGAN en el periodo entre ENERO del 2002 hasta el momento de su muerte en el 2005, con lo cual deduce el Ad quem que (…) no cumple con lo ordenado (…) por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pero le niega un tiempo de convivencia a quien realmente fue su compañera de toda la vida SRA. MARÍA LIRIA PINEDA DÍAZ, impidiéndole así obtener los beneficios legales. 2.
No dar por demostrado, estándola, la convivencia por más de 21 años entre el Señor (sic) DELIO FRAILE GÓMEZ con la señora MARÍA LIRIA PINEDA DE DÍAZ, convivencia durante la cual el causante (…) adquiere la pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 e interrumpida esta convivencia por culpa del causante 4 meses antes de morirse, negándose a otórgale (sic) la pensión de sobrevivientes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, la orquestación por parte de la SRA. GLORIA EUSEBIA BARRAGAN (sic) JIMNEZ (sic) de armar una convivencia de última hora con quien está a punto de fallecer, mediante un apresurado matrimonio que nunca se consumó y que lo único que logró fue hacerle un gran daño moral y económico a quien se había ganado un derecho dignamente por más de 21 años de ser compañera del causante, (…).
Así el de alzada al reconocer como válido este matrimonio, exegéticamente niega la pensión para ambas, impidiendo a la recurrente obtener el beneficio de la pensión de sobreviviente. 4. No dar por demostrado (sic), estándola, la falta de culpa en la compañera permanente (…) de no estar al momento del fallecimiento de su compañero al momento de su muerte y 4 meses antes.” Al sustentar el cargo, sostiene que el ad quem no advirtió las contradicciones en que incurrió el causante con las declaraciones que obran a folios 68 y 69, y que así erró porque ignoró la extra procesal No. 3870-04 de folio 17, que de haber sido observada le habría permitido concluir que del 10 de junio de 2004 hacia atrás, convivió con Pineda Díaz durante “mas (sic) de dos años”.
Afirma que la deducción del sentenciador, según la cual Fraile Gómez y Barragán Jiménez convivieron desde enero de 2002 hasta su muerte en el 2005, es errada, porque “una simple comparación entre la prueba ignorada y las cotejadas por el Tribunal salta a la vista la contradicción que favorecería a la recurrente en cuanto al tiempo de convivencia.” Agrega que el colegiado “no se da el trabajo de analizar la situación final del causante” quien 19 días antes de su muerte “fue llevado por su reciente nueva cónyuge a contradecirse en el folio 69, lo que vaya usted a saber si tenía (…) conciencia de firmar”, documento al que se le dio “altísima” consideración en detrimento de los derechos de la compañera permanente, quien por culpa del mismo causante, no estuvo con él en el momento del deceso, dado que se casó 4 meses antes con Barragán Jiménez.
Acusa que fueron erróneamente apreciados los testimonios de las hijas de Fraile Gómez, quienes declararon la convivencia de su padre con la demandante por más de 21 años, así como que no convivió con la cónyuge ni siquiera después de casado, de modo que ese matrimonio “jamás se consumó”, lo cual fue igualmente ignorado por el tribunal. Critica el análisis que en la sentencia se deja consignado de la declaración de Flor María Morales de Franco, en cuanto ese testimonio da fe de la falta de convivencia entre los cónyuges, así como que la demandante no fue culpable de no haber podido convivir con su compañero durante los últimos 4 mese de su vida.
Aduce que no se tuvo en cuenta el testimonio de María Cecilia Alza de Cepeda quien afirmó que Fraile Gómez y Barragán Jiménez no convivieron antes del matrimonio. En lo que concierne a la falta de valoración de la documental de folios 64 a 66 aportada por la cónyuge, manifiesta que constituye “el indicio de que se estaba ‘orquestando’ una convivencia de última hora con quien está a punto de fallecer para obtener la pensión,” con lo cual el tribunal toma “una decisión correcta desde el punto de vista de la ley sustancial laboral taxativa” pero injusta, inequitativa y violatoria de los postulados constitucionales enlistados en el cargo.
Para redundar en su argumentación, se apoya en las sentencia C-1094 del 2003, en el Decreto 1160 de 1989 y en el fallo 31269 del 19 de septiembre de 2007 emanado de esta Corporación, y concluye: “Valga decir que la prerrogativa excepcional de que se habla en dicha sentencia, es aplicable al asunto que se debate, pues como lo infirió el A quo, la actora cumplió el requisito de la convivencia con el pensionado para el momento en que éste adquirió el derecho y hasta 4 meses antes de su muerte y que fue por culpa atribuida al causante quien antes de morir contrajo matrimonio, lo que le impidió estar en el momento de su muerte, lo cual está perfectamente demostrado”.
VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso y destaca falencias técnicas en la formulación del recurso. En lo que al fondo del asunto corresponde, aduce que el juez de alzada decidió el asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y bajo las orientaciones de la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de esta Corte.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala limitará el estudio del recurso en los términos estrictamente planteados por la censura, dado el carácter restrictivo y rogado del recurso extraordinario. Ha sido reiterativa esta Corporación en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal de derruir los argumentos del Colegiado, quien como quedo dicho a espacio, estableció con el material probatorio aportado por la recurrente y por la señora Gloria Barragán Jiménez, que ninguna de ellas convivió con el causante durante los últimos 5 años de su vida, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Es más, las únicas documentales calificadas que controvierte la censura (fls. 64 a 66 ) por falta de valoración, si bien no fueron estimadas, no implican la infirmación del fallo acusado, porque lo que evidentemente acreditan es que Pineda Díaz no convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, tal y como lo coligió el Tribunal al afirmar que no logró “demostrar la exigencia legal y expresa de haber convivido con el causante más de cinco años con anterioridad a su muerte y que dicha convivencia esté dada al momento del óbito de este.” De otra parte, se observa que al folio 17 del expediente obra el memorial de la demanda impetrada por la ahora recurrente, exactamente el acápite correspondiente a las pruebas que impetró, mas allí no figura la declaración extra proceso del de cujus a la que alude en el recurso extraordinario, cuya falta de valoración acusa, falencia que impide que la Corte adelante un estudio de fondo sobre el particular.
Ahora bien, como quiera que con la prueba calificada no logra el censor demostrar alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe los testimonios rendidos por terceros, toda vez que estos medios de convicción no son aptos en el recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues al efecto se requiere que aparezca acreditado previamente el error manifiesto por falta de valoración o apreciación errónea, de un documento auténtico, de la confesión o de la inspección judicial.
Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, no pasa por alto la Sala que la acusación no abarca los verdaderos pilares en que el sentenciador soportó su decisión, ni guarda relación con las conclusiones que condujeron a revocar la decisión apelada para en su lugar absolver a la demandada del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que el ataque se desvió a cuestiones diferentes que no son de recibo en el recurso extraordinario, dado que la simple discrepancia e inconformidad con lo resuelto, no conduce al quiebre de la sentencia fustigada, que para su prosperidad requiere demostrar, según la vía escogida, el error de hecho manifiesto que implique la trasgresión de la ley.
En suma, se desestima el cargo. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del recurrente demandante, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte., ($3’000.000.00). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MARÍA LIRIA PINEDA DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS