República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42125 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.42125 Acta No. 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTOS ENRIQUE URQUIJO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT. l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama se declare que fue trabajador oficial del Municipio de Girardot en el período comprendido entre el 23 de mayo de 1983 y el 30 de junio de 2003 en el cargo de obrero de mejoras públicas y ornato de la secretaría de Obras Públicas por lo que le asiste el derecho al pago de todas las prestaciones convencionales.; que se condene a la entidad territorial a pagar en su favor trabajo en domingo, festivos y horas extras, en arreglo a la convención colectiva y a reliquidar las primas legales y convencionales incluyendo todos los factores de salario del último año conforme a convención colectiva; así como el auxilio de cesantías conforme lo ordena la convención colectiva; reliquidación de intereses a las cesantías; …reliquidación pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta todos los factores de salario señalados en la convención;… indemnización convencional por mora en el pago del auxilio de cesantía indemnización legal por mora en el pago del auxilio de cesantía; indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de la pensión de jubilación convencional e indemnización por mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnización a la terminación del contrato de trabajo.
En la narración de los hechos de la que se vale para fundamentar sus peticiones, afirma haber servido al municipio bajo contrato de trabajo de carácter verbal con plazo presuntivo de seis meses dentro del periodo referido en la demanda; que se desempeñó como obrero de mejoras públicas y ornato de la secretaría de Obras Públicas dentro de un horario de trabajo que comprendía de las 7:00 AM a 12 PM y de 1:30 PM a 6:00 PM, y percibió como remuneración el salario que relaciona por cada uno de los años de 1996 a 2002; que trabajó en tiempo suplementario, domingos, festivos que allí indica, sin recibir el correspondiente pago por dichos conceptos razón por la cual se le adeuda además la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de la pensión de jubilación convencional así como las indemnizaciones convencional y legal por la mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnización por la terminación del contrato de trabajo; que es afiliado al sindicato de trabajadores oficiales del municipio, beneficiario de la convención colectiva que este firmara con el demandado en la cual se consagran las reclamaciones extralegales que realiza.
No sirvió el demandante al municipio bajo contrato de trabajo afirma éste, al contestar la demanda, puesto que su vinculación surgió de la Resolución No 009 del 23 de mayo de 1983; que el demandado, a través de la Resolución 253 de julio de 2003, le reconoció pensión de jubilación convencional en la que se incluían todos los factores de salario; a través de Resolución 156 de mayo 4 de 2004 le fue reconocida y pagada indemnización convencional por mora ( $4.014.119,00; f. 86); que no adeuda suma alguna al actor a quien le fueron pagados la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, dominicales, festivos, y trabajo en horas extras y demás conceptos que reclama.
Al oponerse la entidad territorial a la totalidad de las pretensiones planteadas formula las excepciones de prescripción de la acción; e inexistencia de la causa. El juez del conocimiento que declara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, en el período comprendido en los términos de la demanda, condena a la demandada al pago correspondiente a la prima de junio de 2003 y la absuelve de las demás reclamaciones formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En determinación seguida a la de revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, en razón al recurso impetrado por el demandante, el tribunal condena al Municipio de Girardot a pagar al demandante: a) la pensión de jubilación se pagará por un valor de $1.243.521.66; b) las diferencias de la pensión de jubilación, a partir de julio 1 de 2003, en cuantía de $95.660,66 mensuales con los reajustes anuales y su incidencia en las mesadas adicionales; c) Por reajuste de cesantía $1.714.927; d) Por reajuste de intereses de cesantía $12.895 y e) Por diferencia de la sanción moratoria $1.902.646 (Convencional).
La referida disposición colegiada, en lo que en rigor importa al recurso, se encuentra precedida de la consideración según la cual debe confirmarse la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la sanción moratoria( legal) por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, porque el tribunal encuentra que la omisión de la demandada estuvo revestida de buena fe toda vez que canceló lo que creyó deber por tales conceptos, actitud en la que no se vislumbra ningún ánimo deshonesto de burlar o desconocer los derechos que legítimamente correspondían al trabajador, sin contar que aportó al proceso abundantes pruebas que apuntalan esa percepción. Cabe anotar que no es necesario que la parte demandada proponga la excepción de buena fe; basta que de su conducta personal y de la desplegada a la terminación del contrato surja dicha conducta.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el actor de las resoluciones de la segunda instancia incoa demanda a fin de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el numeral tercero y, en su lugar se condene al pago de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, confirmando en su integridad los numerales primero y segundo… En el mencionado propósito emplaza dos cargos de diferente vía, no replicados por la demandada respecto a los cuales, en virtud a comportar una misma finalidad, se realizará un pronunciamiento conjunto: Cargo primero: Acusa a la sentencia de violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues con fundamento en estos el tribunal consideró que al demandante no le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno y completo de la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, al encontrar que la omisión de la demandada estuvo revestida de buena fe, toda vez que canceló lo que creyó deber a la terminación del vínculo…no obstante que se demostró que a mi mandante le asistía el derecho al pago de la indemnización deprecada.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la aplicación de la indemnización moratoria, por encontrar que aún cuando el municipio omitió el pago completo y oportuno de las prestaciones sociales, su actuar estuvo revestido de buena fe. 2. Dar por demostrado, en contra de las pruebas que obran en el proceso, que el hecho de haber cancelado el municipio lo que creyó deber por prestaciones sociales, justificó su proceder y por ello, no había lugar al pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas.
Como pruebas mal apreciadas: 1. Resolución No 249 del 1º de julio de 2003.( f. 74) 2. Resolución 099 del 8 de marzo de 2004. (f. 148). 3. Convención Colectiva de Trabajo…vigente enero de 1985 diciembre de 1986 (f. 264). 4. Convención Colectiva de Trabajo…vigente enero de 1987 diciembre de 1988. (f. 268). Pruebas no apreciadas: 1. Oficio No 117 de 2004… (f. 87). 2.
Resolución No 240 del 6 de julio de 200 (f. 152). 3. Derecho de petición del actor radicado el 16 de julio de 2004 (f. 91). Para demostrar equivocación del ad quem, al no impartir condena por la indemnización moratoria, indica que esta se advierte a partir de la prosperidad de los reajustes prestacionales al admitir que el Municipio de Girardot no canceló al actor la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas y, sin embargo, concluir que su omisión estuvo revestida de buena fe con el argumento, de acuerdo al cual, “canceló lo que creyó deber por estos conceptos”.
La anterior inferencia, dice la censura, riñe con las pruebas que obran en el proceso, señaladas como indebidamente apreciadas, porque de las mismas se desprende que el municipio injustificadamente dejó de acatar la norma convencional (cláusula octava f. 268) que regula el plazo para el pago de las prestaciones sociales del actor, al terminar su vinculación como trabajador oficial, y si obedeció el concepto emitido en el oficio No 1172004 D. J. A.J. (f. 87 )contrariando los preceptos de orden sustancial que rigen el asunto.
Ello sin desconocer, agrega, que la aludida cláusula está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo como lo es la titularidad del derecho a reclamar las prestaciones sociales una vez terminado el vínculo aboral. El tribunal, expresa al continuar, apreció erróneamente el documento, visible a folio 91, a través del cual el …(demandante) reclamaba al ente territorial el pago de la indemnización moratoria, pues una escueta lectura el mismo, le habría permitido advertir la existencia de una omisión injustificada del empleador en el pago oportuno y completo de sus obligaciones legales, en la medida que si hay una situación manifiestamente contraria a derecho, no se puede derivar de ello buena fe, situación que hizo mucho más evidente el error de hecho cometido ante la falta de apreciación de los documentos que permitían inferir la omisión del pago oportuno y completo de los conceptos de naturaleza convencional que se derivaron del vínculo aboral existente entre las partes.
Pese a contar con las disposiciones convencionales que generaban el derecho el tribunal aun cuando comprobó el incumplimiento en el pago de las obligaciones del demandado decidió revestir de buena fe el actuar del Municipio, por encontrar que “canceló lo que creyó deber” Al finalizar reproduce aparte de sentencia de esta Sala radicación 24397 de abril 13 de 2005 respecto a la valoración de la conducta del empleador, al término del contrato de trabajo, sirviéndose de los medios de prueba específicos del proceso que se examina.
Cargo segundo: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 27, 31 y 68 del Código Civil, artículo 1º del Decreto 797 de 1949,dentro de los parámetros establecidos en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Premisa inicial de la disertación que emplea para demostrar el cargo la constituye la afirmación según la cual la decisión del superior de exonerar a la entidad territorial del pago de la indemnización moratoria después de verificar las circunstancias que justificaron la mora en el pago oportuno y completo de las prestaciones sociales revela que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 puesto que tal determinación se aparta del sentido de la señalada norma.
Al encontrarse demostrado, continúa la recurrente, la ausencia de pago completo y oportuno es evidente que la parte demandada omitió tal deber, pese a que la norma concede un término amplio para que se cancelen las prestaciones una vez terminado el contrato de trabajo, más cuando no adujo argumento alguno atendible por el incumplimiento acertado de tal obligación legal y que por la fuerza de convicción pudiera concluirse que su comportamiento se enmarca dentro del campo de la buena fe laboral, conducta que lo hace acreedor a la sanción pertinente.
Plantea que en la interpretación de la señalada disposición del Decreto 797 de 1949 debió atenderse las pautas de los aludidos artículos del Código Civil enunciados en la proposición jurídica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación al no demostrar la impugnante error en el discernimiento del juez de segunda instancia que lo conduce a concluir en que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe toda vez que canceló lo que creyó deber por tales conceptos, actitud en la que no se vislumbra ningún ánimo deshonesto de burlar o desconocer los derechos que legítimamente correspondían al trabajador, sin contar que aportó al proceso abundantes pruebas que apuntalan esa percepción; la anterior reflexión no alcanza a ser desvirtuada con la aparente contradicción que sugiere la censura conforme a la cual y para no incurrir en ella debía procederse, ante la evidencia de la señalada omisión en el pago a condenar al municipio a la moratoria del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 puesto que ello equivaldría a una sanción automática, sin recibo alguno, como se verá, en la doctrina jurisprudencial, al prescindir de la valoración al comportamiento del empleador al término del contrato.
De igual manera, la referencia de la impugnante a las señaladas pruebas del proceso no menoscaba la indicada argumentación colegiada en razón a su ineficacia para desprender de las mismas una conducta de signo contrario a la estimada por el juez de la apelación puesto que la cláusula octava de la convención colectiva (f. 268), de la que predica su errónea apreciación, alude a un supuesto diferente relacionado con la oportunidad del pago y a la indemnización moratoria que se sigue ante la falta de pago puntual del auxilio de cesantías, que no de los salarios y prestaciones sociales en general como es lo pretendido, así: “ El Municipio de Girardot,…, pagará el auxilio de cesantías dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera que sea la causa, pasado este término, tendrá derecho el trabajador a ser indemnizado con el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta que tal pago se haga, o hasta que se consigne a órdenes del juzgado del trabajo la suma que el municipio crea deberle.” De otra parte y en lo que respecta al documento, visible a folio 91, en el que el actor reclama la aplicación de la indicada cláusula octava de la convención colectiva en nada puede desvirtuar las controvertidas consideraciones del tribunal a través de las cuales encuentra compatible con la buena fe la conducta del empleador; se trata de un escrito en el que el ex trabajador sustenta su petición y en el que consigna sus propias reflexiones las que no conducen, en tal virtud, como lo subraya la recurrente, a advertir la existencia de una omisión injustificada del empleador en el pago oportuno y completo de sus obligaciones legales, en la medida que si hay una situación manifiestamente contraria a derecho, no se puede derivar de ello buena fe.
De los demás documentos singularizados, reputados como mal apreciados o no estimados por el superior, no remite a cada uno de ellos ni detalla, de manera concreta, como es su deber, lo que los mismos en cada caso acreditan o no por lo que no resulta evidente el error de hecho que predica de las consideraciones colegiadas al expresar de manera genérica: “…. más evidente el error de hecho cometido ante la falta de apreciación de los documentos que permitían inferir la omisión del pago oportuno y completo de los conceptos de naturaleza convencional que se derivaron del vínculo laboral existente entre las partes.
De otra parte no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.
Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. … No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria deprecada por la falta de pago del trabajo en días de descanso obligatorio.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por SANTOS ENRIQUE URQUIJO HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ