Micelio
42124(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Proceso No CAMBIO DE RADICACIÓN No. 42.124 DIEGO PÉREZ HENAO CAMBIO DE RADICACIÓN No. 42.124 DIEGO PÉREZ HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO: ACTA No. 284- Bogotá. D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensora de confianza de DIEGO PÉREZ HENAO, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; homicidio agravado; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias y desplazamiento forzado.

ANTECEDENTES 1. De la actuación aportada por la abogada se infiere que el 20 de diciembre de 2012 la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra las Bandas Criminales (BACRIM) radicó escrito de acusación en contra de DIEGO PÉREZ HENAO por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; homicidio agravado; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias y desplazamiento forzado.

Al señor PÉREZ HENAO se le acusa de ser miembro fundador y alto dirigente de la organización criminal denominada “ Los Rastrojos ”, la cual opera en el norte del Valle del Cauca. 2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga y actualmente está pendiente la realización de la audiencia preparatoria. 3.

La representante de la defensa presentó memorial en el que pide el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial, con base en los siguientes hechos: 3.1. En el mes de abril de 2013 asumió como apoderada judicial del señor PÉREZ HENAO. 3.2. Los días 12 y 13 de julio siguiente recibió en su teléfono móvil mensajes de texto en los que la amenazan a ella y a su familia por ejercer la mencionada defensa. 3.3.

El 14 de julio siguiente recibió un e-mail, procedente del correo electrónico ceciliadiazvega60@yahoo.com.co, donde le remiten unas fotografías en las que aparece ella cuando se encontraba en la ciudad de Buga los días 11 y 12 de julio de esa anualidad y, a reglón seguido, le indican: “no estamos jugando por el bien suyo no joda más”. 3.4.

El 19 del mismo mes y año llegó a su oficina, ubicada en la ciudad de Bogotá, un sufragio en el que vuelven a amenazarla por representar al acusado. 3.5. En virtud de lo anterior, el 23 de julio pasado instauró denuncia penal. Aseguró que dichas advertencias han afectado notoriamente su tranquilidad física y emocional y la de los miembros de su familia.

Además, el entorno en el que se encuentra la causa afecta los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que en Buga operan organizaciones criminales del norte del Valle del Cauca y ello limita el ejercicio adecuado de su labor jurídica. Adujo que no sólo está en juego su integridad personal sino la de los demás sujetos procesales, máxime si se tiene en cuenta que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía señaló que la organización criminal de “Los Rastrojos” todavía delinque en ese sector del país (no especifica la zona de influencia).

Añadió que su defendido fue solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes. 4. Mediante auto del 22 de agosto de 2013, el Juez de conocimiento remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud presentada por la defensa, toda vez que, en esencia, pretende que el asunto se tramite en un distrito judicial distinto al de Buga, donde hoy se adelanta.

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, hay que destacar que aunque la peticionaria no exhibe mayores razones para reclamar la variación de la competencia territorial, atinó el Juez 2º Penal del Circuito Especializado cuando ordenó enviar la actuación a la Corte, pues si bien en el distrito judicial de Buga existen otros juzgados de igual especialidad, lo cierto es que están ubicados en la misma ciudad, razón por cual en el evento de que el asunto lo tramitara el Tribunal Superior ningún rango de movilidad territorial tendría. 2.

El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. 3.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 4.

La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por parte quien la suscribe, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida. 5. En el caso objeto de estudio, la defensora contractual de DIEGO PÉREZ HENAO funda su petición en la supuesta violencia provocada por el grupo delincuencial “Los Rastrojos” -al que supuestamente perteneció el procesado-, en la región donde se adelantan las diligencias, al punto que ha recibido amenazadas por ejercer la defensa.

No obstante, se limitó tan solo a mencionar dicha circunstancia sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada que tiene dicha organización en el distrito judicial donde se encuentra la causa, en especial en la ciudad de Buga. Nótese que uno de los actos intimidatorios desplegados sobre dicha profesional, tuvo ocurrencia en su oficina ubicada en Bogotá, lo cual demuestra que el factor de riesgo al que puede estar expuesta no tiene una relación directa con el distrito en donde se ha radicado el proceso penal adelantado en contra del señor HENAO PÉREZ.

La togada tampoco indicó la forma en que esa situación podría afectar la imparcialidad o independencia de la administración justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. En relación con esta circunstancia, la Corte ha manifestado que “ la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.

Por ello, aún cuando el Departamento del Valle del Cauca, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio.

De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial. Así las cosas, la aspiración de la abogada no está llamada a prosperar, ya que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho la Sala, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que hace, no es posible sopesar la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

La Sala reitera que si de la seguridad personal de los sujetos procesales se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta lacónicamente por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

En consecuencia, la petición será negada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de DIEGO PÉREZ HENAO. Segundo. Remitir la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, para que continúe con el trámite.

Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 10 y 11 – cuaderno de la Corte. � Cfr. Informe realizado por la ORG denominada Unidad de Investigación Criminal de la Defensa.

Folios 14 a 22 ibídem. � Cfr. folios 8 a 12 ibídem. � Cfr. folios 23 a 25 ibídem. � Auto del 24 de abril de 2001. Rad. 18124, entre otros. � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26326. � Autos de 14 de marzo de 2006, 21 de septiembre de 2010 y 20 de junio de 2012, radicados No. 25.176, 34987 y 39217. PAGE 10