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42120(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 42.120 ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado en el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 1212 del 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, requerido para comparecer en juicio, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 1:13-mj361, dictada el 24 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de “un cargo de asesinato a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116(a) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 2.

Mediante resolución del 26 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de VALDÉS GUALTERO para los fines mencionados, la cual se había hecho efectiva el 25 de junio, en virtud de la circular roja emitida en su contra por autoridades norteamericanas. 3. Con la nota verbal No. 1732 del 22 de agosto de 2013, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de conceptuar que “… se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973…”, a la cual se adhirió Colombia el 16 de enero de 1996, y que a luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas. 5.

Dentro del término correspondiente se pronunció el defensor del solicitado, requiriendo que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, Sijin y Dijin, para que informen y certifiquen sobre los siguientes puntos: a) Si la “entidad” extendió orden o programa metodológico encaminado a ordenar la recepción de interrogatorio en la persona de ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, en relación con los hechos objeto de investigación dentro del radicado 11001020400020130176300. b) Si ante esas autoridades se ha recibido interrogatorio al procesado ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, con representación de su abogado defensor. c) Qué funcionarios o personas recibieron el interrogatorio y, en especial, la autorización emitida por autoridad para tales fines, en cualquiera de las instalaciones de la Procuraduría, Fiscalía, Cuerpo Técnico de Investigación, Policía Nacional, Sijin o Dijin. d) En caso de que el funcionario que recepcionó el interrogatorio pertenezca a un cuerpo de investigación internacional, se informe el nombre, entidad y orden por medio de la cual se autorizó el ingreso a las respectivas instalaciones, así como el documento donde conste la autorización para la evacuación del interrogatorio. e) Si para el desarrollo de la diligencia, se hizo presente el defensor de confianza del señor ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, o un abogado adscrito a la Defensoría Pública. f) Se remita la minuta o libro de control, con base en el cual se determine qué personas se hicieron presentes en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, Sijin o Dijin, para efectos de llevar a cabo el interrogatorio al señor ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO.

La pertinencia y conducencia de esta prueba, dice, se sustenta en el hecho de que la solicitud de extradición se basa en una declaración jurada y firmada por el señor Beau Bourgeois, Agente del F.B.I., relacionando las pruebas con base en las cuales se sustentan los cargos contra su representado, entre ellas, un interrogatorio al mismo, sin que se haya determinado qué autoridad lo practicó, ni cuál fue el ritual seguido y menos si para tales efectos contó con la presencia de un abogado de confianza o defensor público que lo asesorara.

Agrega que la práctica de pruebas en el territorio colombiano, debe someterse a la absoluta observancia de los rituales y exigencias establecidos en la Ley 906 de 2004, y para el caso del interrogatorio al indiciado, se requiere la presencia de un abogado defensor. Por lo tanto, asevera, la pertinencia de la prueba está encaminada a establecer la validez del interrogatorio tomado a su representado.

Además, es necesario conocer la autorización emitida por el Juez competente para que participaran agentes extranjeros. Finalmente, destaca que la práctica de esta prueba es determinante porque el interrogatorio a los implicados es un documento fundamental y trascendental para su extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, a saber: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Y como la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba solicitados, debe dirigirse a esos puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. Siguiendo tales parámetros, la Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por el defensor de ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, pues las mismas no se dirigen a cuestionar, esclarecer o determinar alguno de los aspectos objeto del concepto, sino que, como lo señala el mismo defensor, se encaminan a establecer la legalidad y validez del interrogatorio que dice fue tomado a su representado por autoridades no determinadas, aspecto que, no puede discutirse en este trámite, sino que debe ser alegado, si resultare viable la extradición, ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra VALDÉS GUALTERO, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.

Sobre el particular, en concepto del 21 de abril de 2004, dentro del radicado N° 21.672, afirmó la Sala: Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.

Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.

De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.” (Se ha destacado).

Reitera la Corte que la extradición es un trámite administrativo del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.

Conforme a lo anunciado, se negarán entonces las pruebas solicitadas. De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. Negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, por las razones señaladas en la parte motiva. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent.

C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39.354