CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 42119 WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA PAGE 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 42119 WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por la defensa de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA contra la decisión del 9 de octubre último, por cuyo medio la Sala denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte recurrente.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1275 del 3 de julio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, requerido para comparecer a juicio por obstrucción a la justicia relacionada con el asesinato de una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la acusación No. 1-13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 4 de julio siguiente decretó la captura de PERALTA BOCACHICA, la cual se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Bogotá. Por medio de la Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1820 del mismo 22 de agosto, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “ Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos ”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1971.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0021419-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 28 de agosto último, asumió el conocimiento de la petición y el 9 de octubre siguiente resolvió las postulaciones probatorias de manera negativa, determinación contra la que la defensa interpone recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El recurrente insiste en el recaudo de los medios de prueba solicitados por cuanto pretenden demostrar que WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA se encuentra vinculado a la investigación No. 110016000028201301896700 NI 195710 que la Fiscalía General de la Nación adelanta por el homicidio del señor Terry Watson, circunstancia que las dota de conducencia toda vez que están orientadas a demostrar que los hechos por los cuales se solicita la extradición sucedieron en territorio colombiano y que el material probatorio relacionado con ese delito fue recaudado por la DIJIN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, observa la Sala que el recurrente no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo probatorio postulado por la defensa, por manera que incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta.
En efecto, en la decisión confutada se decidió negativamente la petición de pruebas en atención a su falta de pertinencia frente a los elementos del concepto en la medida que los medios de convicción deprecados se orientaron a cuestionar la participación del reclamado en los sucesos base del requerimiento, objetivo que acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no hace parte de los elementos que la Corte debe corroborar.
Sin embargo, el impugnante nada dijo al respecto por cuanto se limitó a insistir en la necesidad del decreto probatorio, actitud con la cual obvió el deber de retomar las motivaciones de la determinación impugnada para demostrar su yerro o equivocación. En ese orden, como las razones expuestas en la decisión confutada no fueron rebatidas, no hay lugar a reponer la decisión impugnada.
De otra parte, no sobra aclarar que la petición probatoria inicial no se orientó a demostrar que los hechos base del requerimiento acaecieron en Colombia sino a indicar la ajenidad del reclamado en la ejecución de los mismos, por manera que el nuevo argumento resulta extemporáneo. Con todo, la temática relacionada con el lugar donde se concretaron los hechos se abordará por la Sala en su concepto, por ser la oportunidad legal para pronunciarse sobre tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 9 de octubre de 2013, por lo expuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1097413356.doc