CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 42119 WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA PAGE 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 42119 WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1275 del 3 de julio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, requerido para comparecer a juicio por obstrucción a la justicia relacionada con el asesinato de una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la acusación No. 1-13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 4 de julio siguiente la captura de PERALTA BOCACHICA, la cual se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Bogotá. Por medio de la Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1820 del mismo 22 de agosto, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1971.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0021419-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 28 de agosto último, asumió el conocimiento de la petición, requirió a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA para que designara abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio con el propósito de demostrar la improcedencia de la extradición, dada la ajenidad del requerido a los hechos atribuidos en la acusación foránea, pues todo obedece a un falso positivo promovido por Yhon Arturo Solano Velandia, quien pretende hacerse a la recompensa ofrecida: 1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA está siendo investigado dentro del radicado No. 110016000028201301896700 NI 195710. 2) Solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que remita los antecedentes del proceso No. 110016000028201301896700 NI 195710. 3) Pedir a la Dirección de la Policía Judicial que allegue los antecedentes de la interceptación del abonado telefónico de PERALTA BOCACHICA y de la elaboración del video donde se evidencia el aparente cambio de sillas del vehículo VEN 144; así mismo, informará si el registro fílmico fue realizado por esa entidad y quien o quienes lo entregaron a los medios de comunicación 4) Requerir a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que indique “ si de las interceptaciones telefónicas realizadas al abonado de PERALTA BOCACHICA se encontró que este (sic) haya dado la orden de cambiar las sillas del vehículo VEN 144 ” 5) Oficiar a la Policía Nacional para que indique si esa entidad pagó y a quién la recompensa ofrecida por información sobre los autores del homicidio de Terry Watson. 6) Impetrar a la Fiscalía General de la Nación que indique si Yhon Arturo Solano Velandia ha sido condenado por algún delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones de la defensa no pueden admitirse porque carecen de pertinencia y utilidad.
En efecto, el defensor procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar i) si WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA está siendo procesado por la fiscalía; ii) los antecedentes de dicha actuación procesal; iii) los historiales de la interceptación telefónica al requerido y de la elaboración de un video; iv) si de la intervención al abonado del requerido puede colegirse que ordenó el cambio de las sillas del vehículo VEN 144; v) si se pagó recompensa y a quién y, vi) si uno de los testigos de cargo ostenta antecedentes penales.
En otras palabras, pretende demostrar que WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA no ha participado en las actividades de obstrucción a la justicia mencionadas en la acusación foránea. Siendo ello así, los medios de convicción invocados carecen de pertinencia frente a los específicos aspectos que de acuerdo al canon 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
En ese orden, como el propósito de la defensa con la postulación de los referidos medios de convicción consiste en controvertir y desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tal objetivo, si llegare a concederse la extradición, debe concretarlo ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.
Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
Por ende, con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas incoadas por la defensa por cuanto no guardan relación con los tópicos que deben abordarse en el concepto. En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA. 2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del 20 de junio de 2013, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Cfr. Folios 73 y ss carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. _1097413356.doc