Extradición 42117 Julio Estiven Gracia Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 361 Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil trece. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor de Julio Estiven Gracia Ramírez, dentro del presente trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Gracia Ramírez, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1727 del 22 de agosto de 2013. 2.
Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 26 de agosto siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El defensor del señor Gracia Ramírez solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, SIJIN y DIJIN, para que certifiquen: 3.1 Si se extendió orden o programa metodológico dentro del cual se ordenara el interrogatorio del solicitado y si se verificó la diligencia. 3.2 El nombre de los funcionarios que intervinieron en el acto, precisando la entidad oficial a la cual se encuentran vinculados, o si corresponden a un cuerpo de investigación internacional, evento en el cual se indicará “el nombre, entidad y orden por medio de la cual se autorizó el ingreso a las instalaciones, así como el documento que cuente con la autorización para la evacuación del interrogatorio en comentario en cabeza del señor JULIO ESTIVEN GRACIA RAMÍREZ.” 3.3 De haber tenido lugar la diligencia, que se precise si el indagado estuvo asistido por un defensor, de confianza o vinculado al Sistema Nacional de Defensoría Pública 3.4 Que remitan copia de la minuta o libro de control en el que se relacione las personas que ingresaron a las instalaciones correspondientes a realizar el interrogatorio.
La conducencia y utilidad de estas pruebas, precisa el peticionario, radica en que el Estado requirente relaciona como parte de las pruebas que soportan los cargos de la acusación, un interrogatorio del cual no se precisan los datos que pretende dilucidar con la información demandada, necesaria, asegura, para establecer la legalidad de la diligencia de cara a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y los instrumentos internacionales que imponen el cumplimiento de un debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (ley 906/04), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Sin embargo, la Sala tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias que no están comprendidas en esa norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe estudiar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso concreto.
Con base en estos presupuestos la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado Julio Estiven Gracia Ramírez, teniendo en cuenta que no tienen relación con los puntuales aspectos que debe considerar en su concepto la Corte. En efecto, la información que el peticionario solicita recabar de las entidades oficiales relacionadas en la solicitud, según puntualiza, están destinadas a verificar la legalidad de las pruebas que, al parecer, las autoridades norteamericanas utilizarán en el juicio que, eventualmente, adelanten contra el requerido; aspecto que resulta extraño a los contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento penal, los cuales, a su vez, condicionan la pertinencia, procedencia y utilidad de los medios de prueba susceptibles de practicar en el trámite de extradición. El defensor de Julio Estiven Gracia Ramírez, pretende cuestionar la legalidad y validez de un interrogatorio que, asegura, fue tomado por autoridades indeterminadas a su representado, aspecto no susceptible de discutirse en este trámite, sino ante el Tribunal que adelante el juicio, de resultar viable la extradición, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades extranjeras pretendan aducir en contra del requerido.
Sobre el punto, cabe reiterar que la extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Conforme a lo anunciado, la Corte negará las pruebas solicitadas en este asunto, y como quiera que no observa la necesidad de disponer alguna de oficio, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500-3 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Negar las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición, Julio Estiven Gracia Ramírez. 2.- En firme esta decisión, córrase el traslado por el término de cinco días, para los fines establecidos en el artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal.
Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Concepto del 21-04-04 Rad. 21672;
Corte Constitucional Sentencia C-243-09 � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354 PAGE 8