:gola.ate 4 9112~4. If>as (9;hentra foláltig CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42117 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.. diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de julio de 2009, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. tsa.9,-/diel. iffed4..4 54.„.4„Le-go Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA ANTECEDENTES HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como salario promedio el del último año de servicios, esto es, $8.302.448,00; realizar los reajustes anuales sobre el nuevo valor de la pensión desde el 3 de enero de 2003 y ordenar el pago de la diferencia dejada de percibir desde la antecitada fecha hasta cuando se haga efectivo el pago, valor que a la fecha de la presentación de la demanda asciende, por capital a la suma de $283.509.943,60; la indexación del reajuste, con los incrementos anuales respectivos e intereses moratorios; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que fue servidor público desde el año 1987 hasta el 3 de enero de 2003; el último cargo desempeñado fue como diputado de la Asamblea de Córdoba; la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo régimen pensional que entró a regir el 1° de abril de 1994 y para el 2 Zdí 54sewea claffedée.ly Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Departamento de Córdoba, el 1° de junio de 1995; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por tanto se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley.
Agregó, que dicho régimen favoreció a los individuos que cumplían con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al momento de entrar en vigencia la disposición, pues estableció que las personas que tenían tales condiciones, se pensionaban de acuerdo ''a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez" de acuerdo con "el régimen anterior al que se encuentran afiliados" y que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de jubilación de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley."(Folio3).
Asimismo, indicó que el régimen al cual se encontraba afiliado, durante la prestación de servicios al Departamento de Córdoba era el regulado en la Ley 33 de 1985; reunidos los requisitos de edad (40 años) y tiempo de servicios (15 años) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la ley aplicable para la.99.461L tn. a4, 1920/emes.4/.4,, Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA liquidación de su pensión era la Ley 33 de 1985, según la cual, la liquidación debía efectuarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios: para la liquidación la administración tomó el 75% del promedio de lo que "le hiciere falta para adquirir el derecho desde la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones en el departamento (30 de junio de 1.995) o sea cinco (5) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días CONFORME A LA LEY 100, y no el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, como lo ordena la Ley 33 de 1.985, o sea el 75% sobre $8.302.448,00.
( ) Por tanto se aplicó la Ley 100 de 1.993 y no la 33 de 1.985". (Folios 3 a 4). Seguidamente, expresó que mediante oficio sin número, de fecha 5 de septiembre de 2007, la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 - 36), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o debían probarse.
No propuso excepciones. Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2009 (fls. 54 - 57), absolvió al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. mediante fallo del 9 de julio de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al alcance y efecto del régimen de transición, para lo cual transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de julio de 2006, sin indicar número de radicación, para luego señalar, que el régimen aplicable a la situación del demandante era aquél que 5 rtn4 92,44onta J'ea Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA regía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso del actor, por haber sido servidor público del orden territorial, era la Ley 33 de 1985. Posteriormente, manifestó que en la precitada jurisprudencia. se sostuvo que el régimen transitorio otorgaba el derecho a la aplicación del régimen anterior, en lo tocante a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en soporte de lo cual copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de agosto de 2006, radicación 26163, para después colegir que: "sólo son tres aspectos de la legislación anterior los que cobran vigencia por el régimen de transición, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.
Nótese que es el mismo inciso segundo del artículo 36 el que dispone que las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Y cuales son esas otras condiciones? Para la Sala es claro que tienen que ver con la base salarial sobre la cual se ha de liquidar la prestación, esa es la hermenéutica que se desprende del inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que taxativamente señala como ha de calcularse dicha base salarial.
"El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, Moda. (Cd..47 ta4 51 Stama drealáláro Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
(Folio 16). Nuevamente, aludió a la sentencia del 3 de agosto de 2006, radicación 26163 de la cual se destacó lo siguiente: Lo anterior implica, entonces, que la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75. no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero de tantas veces citado articulo 36 en los términos en que ya se trajo a colación "(Folio 16).
Del mismo modo. transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de septiembre de 2008, radicación 34353, que dijo también trataba el tema objeto de la litis y continuó su argumentación aseverando que el ingreso base de liquidación, no estaba incluido dentro de los elementos que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se erigieron como beneficios del régimen de transición, 'luego entonces no es posible liquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo dispone el artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985 y como lo pretende la recurrente, sino como bien lo hizo la entidad demandada, acudiendo al promedio de lo devengado durante el tiempo que •974•141:As Wei;m43 '',9;Seansr• dio Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA le hacia falta al actor para reunir los requisitos de su derecho pensional, ( )". (Folio 19). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, condene al demandado en los términos pedidos en la demanda, incluyendo la condena en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar igual conjunto normativo, aunque invocando distinta modalidad die. 44 Z.44.; ZA 9715; torna tÁja:14;14,3 Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA de violación, compartir una argumentación común y perseguir idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente "la Ley 33 de 1985, en relación con la aplicación indebida del parágrafo 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar en su integridad ese estatuto (la Ley 33 de 1985)."(Folio 10). En la demostración, el censor afirma que en cuanto al reconocimiento de la pensión, todos los elementos constitutivos del derecho forman una sola unidad, esto es, que al aplicar el régimen de transición, la ley anterior -a cuya aplicación tiene derecho el demandante-, debe tomarse en su integridad, por consiguiente, la edad y el ingreso base de liquidación deben derivarse de la ley aplicable, y no es dable escindir varias disposiciones para tomar una parte de la Ley 33 de 1985 y otra de la Ley 100 de 1993. 9 y t9arernes A" jairivit Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Además, expresa que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que se invoca, pues tomó la edad y el tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, sin embargo, para calcular el IBL, aplicó el parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, lo que contraviene los principios de favorabilidad, inescindibilidad de las normas, y de los demás derechos legales y constitucionales que amparan al actor.
A continuación, reproduce la sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional, donde dice se "dejó sentado que la interpretación adecuada de los textos legales mencionados se debe hacer como se plantea en este escrito". (Folio 10) y. agrega que como el ad quem procedió en otra dirección, incurrió en la aplicación indebida que se le endilga.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la Ley 33 de 1985, en relación con la interpretación errónea del parágrafo 3° del articulo 10.954dure cedmia..9;Itevna Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar en su integridad la ley 33 de 1985.' (Folio 16).
La demostración de esta acusación es similar a la esbozada en el primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar el yerro jurídico cometido por el ad quem. cuando consideró que el ingreso base de liquidación de la pensión, debía efectuarse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993 y no según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Estima la censura, que al beneficiarse del régimen de transición le es aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad, pero el Tribunal "toma la edad y el tiempo de servicio de la ley 33, y en cambio, para calcular el 1BL, aplica el parágrafo 3° de la Ley 100". (Folio 10). 11 Pikar 4.elirniea ‘.? 349,4t6erna ftletilelt Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Sin embargo, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención. que, en el inciso 3° del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al "promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
Sobre este tema, valga remembrar, la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), en la cual se asentó: "En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su 12,904s, fo.",-4. •ds 3ty'Ssoma oré fesd¿rs'a Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio; la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacia falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del articulo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: "Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales. se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes. al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
"Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen 13 afrifz,.. Z4 9;4~n eÁlteliée Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. "Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado.
"Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora. dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. "De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio 14 S2frian c".e.'',mh, Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. "Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
"Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios seria el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
"Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). En la primera se expresó: "Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al "monto" está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. 15 afrIS a. ReAl 5Inernafeetint�r Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA "Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
"Establecida esa circunstancia. que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
"Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.
Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto. estimó era de cuatro (4) años. "No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: "1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantias, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el articulo 11 ibídem. 16 a‘ 5;',5 bina 1.
Á foriad¿s Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA "2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. "No hay lugar a entender que cuando el referido articulo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
"De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
"Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan". Y en la segunda se asentó: "Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensiona/ el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el 17 Pfsaa.,‘ 3.:erStenta a‘eirolávi, Rad.
No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
"Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.
"En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del articulo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé " El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
De conformidad con el criterio jurisprudencial, atrás reseñado, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión 18 2,4414 Rtn4 cd12,4w., Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA del actor, según el cual para la situación bajo examen corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta a la persona para adquirir su derecho, contado desde su vigencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. dentro del juicio ordinario laboral seguido por HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. 19,s2fria. re/J.4. W.e.45 514i~ alyrak Rad. No. 42117 HERNANDO RAMÓN TORRALVO SUÁREZ vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. at_ FRANCISCO JAVIER RICAIC /01' eigeiláj11404 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GS0.15É GNE CO MENDOZA RIE MIRAN9A BUELVAS n tjlYlLaiNv CARLOS ERNESTO MOLINA MabISALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 20 Se deja constan ir en la tes:: 2 8 SET. filogotr.k, D C Secretario edicto SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 1 •••••, SECKETAIII A riALA DE CASACION LLBO ►L Se deja consirncsa que e n la techa y hen§ señaladas, nueuo ejecumnada la presente pf OV (dende.
OCT. 2011 H, e. az Bogotá, O. • 15 Secre Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21