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42115(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 42115 ANDRES ÁLVARO OVIEDO GARCÍA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 42115 ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Martínez Aprobado Acta No. 378 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por el apoderado de confianza de ANDRES ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1274 del 3 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1´012.385.795 requerido para comparecer a juicio por “el asesinato de una persona protegida internacionalmente”, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 4 de julio de 2013 ordenó la captura, la cual ya se había hecho efectiva el 29 de junio anterior con fundamento en la circular roja de INTERPOL. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1730 del 22 de agosto de 2013, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en nuestro país con oficio No. DIAJI/GCE No. 1822 del 22 de agosto de 2013 conceptuó que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos” suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, a la cual adhirió Colombia el 16 de enero de 1996 y entró en vigor el 15 de febrero del mismo año, la cual debe ser aplicada, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar reunidos los requisitos formales exigidos, remitió a esta Corte la documentación del caso. 5.

El ciudadano requerido en extradición designó apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 3 de septiembre de 2013 ordenándose correr el traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Dentro del término el defensor presentó las siguientes SOLICITUDES PROBATORIAS El apoderado de confianza requirió: 1.

Oficiar al Gobierno de los Estados Unidos de América o a su embajada a fin de establecer si allí se profirió resolución de acusación debidamente ejecutoriada o su equivalente legal por los hechos que dieron origen a esta solicitud de extradición, en caso afirmativo, la fecha exacta de cuando se profirió y ante qué autoridad judicial se comunicó. 2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si dentro del presente radicado profirió resolución de acusación o su equivalente, legalización de captura, formulación de imputación o imposición de medida de aseguramiento de acuerdo con los requisitos de la Ley 906 de 2004 en contra de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA. 3. Ordenar el traslado del acta de necropsia de Terry Watson a fin de establecer que el suceso ocurrió en Bogotá y no en país extranjero. 4.

Oficiar a Medicina legal para que certifique si las prendas que vestía el occiso Watson portaban algún distintivo que lo identificara como agente protegido internacionalmente. 5. Recepcionar las declaraciones de todas las personas citadas por OVIEDO GARCÍA, a quienes les consta dónde se encontraba en los momentos en que sucedieron los hechos delictuosos, con iguales propósitos, realizar la prueba LING de triangulación al número de teléfono celular que portaba OVIEDO GARCÍA al momento de su captura.

De esta forma pretende demostrar las manifiestas irregularidades y violación de derechos fundamentales en el trámite de extradición realizado y la completa ajenidad de solicitado en los hechos por los que fue requerido. CONSIDERACIONES 1. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva. 2.

De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, los instrumentos internacionales aplicables al caso son la “convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos” suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, a la cual adhirió Colombia el 16 de enero de 1996 y entró en vigor el 1 de marzo de 2002 luego de retirada la reserva, la cual debe ser aplicada, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, como así lo expresa: “Artículo 8: … 2.

Si un estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. … 4.

A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3.” Significa lo anterior, que con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, debe acatarse la voluntad expresada en la convención, por lo cual, se aplicará en armonía con aquella las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que rigen la extradición en Colombia. 3.

En atención a lo estipulado en el artículo 502 ibídem, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la i) validez formal de la documentación presentada, ii) en la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) en el principio de la doble incriminación, iv) en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En consecuencia, respecto a la práctica de pruebas, ya sea de manera oficiosa o a petición de los interesados, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, o el previsto en cumplimiento del tratado o convenio, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo, de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.

Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios presentados en tiempo por el interesado, de los cuales se advierte desde ya, ninguno está dirigido a desvirtuar los elementos del concepto, por tanto serán inadmitidos. 4. Respecto de la pruebas tendientes a establecer la ausencia de vínculos entre ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA y el homicidio del Agente de la DEA, James T. Watson, como las mencionadas en el numeral 6º, resultan inconducentes, pues a más de ser ajenas al concepto de extradición que debe emitir la Corte, pretenden discutir la responsabilidad del requerido, situación que es materia de controversia en el país requirente, ya que una actividad distinta envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual goza de absoluta soberanía en relación con sus poderes judiciales.

Acerca de este tema la Corporación de manera reiterada ha señalado: “ Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tiene cabida cuestionamiento relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado,,,, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. 5.

En cuanto a la inquietud expuesta por el defensor en el sentido de que se acredite si Fiscalía General de la Nación, dentro del presente radicado, ha proferido resolución de acusación, legalización de captura, formulación de imputación o imposición de medida de aseguramiento de acuerdo con los requisitos de la Ley 906 de 2004 en contra de OVIEDO GARCÍA, la Sala advierte que es manifiestamente inconducente, porque la extradición no es un proceso sino un trámite, restringido a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto, en consecuencia no es posible que en este radicado el defensor encuentre las decisiones echadas de menos. 6.

Cuestiona la defensa, la existencia de la resolución de acusación o su equivalente emitido por las autoridades de los Estados Unidos en contra de OVIEDO GARCÍA, por tanto solicita oficiar a dichas autoridades con este fin; al respecto la Sala advierte que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual a su vez fue allegada por la embajada de los Estados Unidos, está completa, observándose a folio 228 y siguientes, la decisión inadvertida por el apoderado, que será objeto de valoración respecto a su equivalencia, al momento de emitir el concepto, siendo entonces innecesario ordenar esta prueba. 7.

Considera la Sala que la prueba pedida por la defensa a fin de establecer que el lugar de la muerte del agente Watson fue en Colombia y no Estados Unidos es manifiestamente inútil, pues pretende evidenciar elementos definidos ya dentro del trámite de extradición como se puede observar del relato de los hechos presente en la acusación formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio de 2013 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, folio 229 del cuaderno anexo, en el acápite que denominó “paseo millonario”. 8.

El tema referido a establecer si era manifiesta o visible la calidad de agente protegido internacionalmente del señor Watson al momento de su muerte, la Sala la rechaza por improcedente toda vez que ella no es objeto del concepto. Como la Sala no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, ordena dejar el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos de conformidad con el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar por improcedentes e inútiles la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Penal de la Corte Suprema de justicia auto del 8 de agosto de 2000 radicado 16515 y del 18 de junio de 2006 radicado 28983 � Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007 radicado No. 27450 PAGE 10 _1368948068.doc _1368948069.doc