Micelio
42114(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

DECRETO 1160 de 1989Decreto 1160 de 1989Decreto 1189 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42114 Acta N° 23 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso maría nidia Díaz DE Gutiérrez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó OMAIRA CASTAÑEDA DE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que la recurrente fue convocada en litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial Omaira Castañeda de Giraldo convocó a juicio al ISS con el fin de que a partir del 4 de febrero de 2004, en condición de cónyuge supérstite, le fuera sustituida la pensión que en vida devengaba el causante, debidamente indexada, mesadas atrasadas y revocatoria de las resoluciones a través de las cuales, se le negó el derecho y en su lugar, le fue reconocido a María Nidia Díaz de Gutiérrez.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la prestación en forma compartida con la actual beneficiara, en un 50% para cada una. En apoyo de sus pedimentos, dijo que contrajo matrimonio con el causante el 14 de septiembre de 1974 con quien convivía desde 1963; que el ISS pensionó a Nicomedes Quijano desde octubre de 2001; que el vínculo matrimonial y la convivencia subsistieron hasta el 3 de febrero de 2002, data en la que falleció su cónyuge; que el Seguro Social le negó la sustitución pensional, y en su lugar, se la otorgó a la compañera María Nidia Díaz de Gutiérrez.

(fls. 2 a 7). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la condición de pensionado del causante, así como la solicitud de sustitución que formuló la accionante. Explicó que le negó la prestación porque de acuerdo con la investigación administrativa adelantada por el ISS, el causante convivió durante los últimos 5 años con la señora María Nidia Díaz de Gutiérrez.

Formuló las excepciones, innominada o genérica, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 44 a 47). La convocada al juicio en litis consorcio necesario María Nidia Díaz de Gutiérrez, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que convivió con el causante desde 1997 hasta su fallecimiento; que dependía económicamente de él; que fue quien veló por sus cuidados médicos; que si bien es cierto, en un principio la cónyuge estuvo afiliada a la seguridad social como beneficiaria del causante, también lo es que ella en condición de compañera permanente fue quien a partir del 29 de octubre de 2001 estuvo afiliada a la EPS; que por razón de lo anterior y con base en la investigación de trabajo social adelantada por el ISS, le fue reconocida por esa entidad la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación y la innominada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral de descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de agosto de 2008, declaró que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora María Nidia Díaz de Gutiérrez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Omaira Castañeda de Quijano, a quien condenó a las costas del proceso.

(fls. 329 a 341). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de junio de 2009, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a Omaira Castañeda de Quijano la pensión debidamente indexada, a partir del 3 de febrero de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e impuso costas en ambas instancias a cargo de María Nidia Díaz de Gutiérrez.

(fls. 16 a 28 del c. del Tribunal). Valoró las pruebas documentales y testimoniales que obran al plenario, y determinó que el causante estructuró la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que dada la fecha del deceso, las normas que regulan el régimen de sustitución pensional son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; que el citado artículo 47 enseña que la falta de convivencia con dos años de anterioridad al fallecimiento, se suple con la procreación de uno o más hijos, situación que dijo, acreditó la demandante con la documental que obra a “folios 31 a 35.

Por lo que le asiste derecho (…) para acceder a la sustitución pensional.” Se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que al efecto parcialmente trascribió, la que dijo, enseña, que si no existe nulidad del vínculo matrimonial, ni divorcio que legalmente lo destruya, tampoco se rompe con la separación de hecho “cuando es culpa del esposo quien abandona por otra persona a la cónyuge con quien conformó una familia y procreó hijos, en cuyo caso la cónyuge inocente (lo afirmaba la Ley 12 de 1975,art. 1), que no ha dado lugar a la separación de hecho [no está probado en autos], debe ser protegida por haber quedado como mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), protección que corresponde al Estado y a la sociedad (…)”.

Manifestó que después de años de convivencia y entrega familiar, la demandante fue objeto de abandono por parte de su cónyuge, “cuando este tenía en su haber una pensión, para irse con otra mujer, y dejando a su anciana esposa a la deriva sin ningún ingreso ni recurso económico que le proporcione los mínimos de subsistencia, expuesta a la caridad familiar o pública, situación que no puede ignorar la ley ni el operador jurídico”, Así concluyó que el beneficio pensional debía reconocerse en su favor.

Señaló que la prueba que obra al plenario demuestra que fue voluntad de Nicomedes Quijano “dejar a su esposa en el ocaso de sus días, sin justa causa (…) y que al tener otra mujer impidió a la esposa el acercamiento o compañía”. Insistió que esa voluntad del causante no puede menoscabar los derechos de la cónyuge y del grupo familiar abandonado, porque la “ pensión de sobrevivientes no es objeto de libre disposición del pensionado, por ser de interés público y social”.

Afirmó que de la inocencia de la demandante, dan cuenta las declaraciones de “ Lucrecia Gutiérrez Gómez (f.91), José Luis Otalvaro Polo (f.98), María Nelly Sánchez Realpe (fl.111) y Herney Valencia, “ y agrega que la prueba testimonial de “ Ilda María Delgado López (f.91) y Jorge Segundo Hurtado”, indica que el causante y María Nidia Díaz tan solo convivieron en casa de la primera desde “septiembre 9 de 2000”, de modo que al 3 de febrero de 2002 “allí convivieron 01 año, 04 meses (sic) 24 días, no completando los dos años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste el derecho y debe revocarse la decisión.” Con base en las anteriores reflexiones, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el derecho radica en cabeza de la demandante y condenó al ISS a reconocer en su favor, la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, desde el 3 de febrero de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos de ley.

Condenó en costas en ambas instancias a la señora María Nidia Díaz de Gutiérrez. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de María Nidia Díaz de Gutiérrez con apoyo en la causal primera de casación laboral. Luego de referirse extensamente, a lo debatido en las instancias y a las decisiones judiciales de primer y segundo grado, en el alcance de la impugnación, textualmente solicita: “Con base en las razones expuestas, Solicito Honorables Magistrados, revocar en su TOTALIDAD lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 174 de fecha 24 de Junio de 2009, desestimando la decisión tomada por dicho Ente y en su lugar se CASE la Sentencia recurrida y se profiera fallo en el sentido de Conceder la PENSION DE SOBREVIVENTE (sic) a la señora MARIA (sic) NIDIA DIAZ (sic) DE GUTIERREZ (sic), declarándola como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor NICOMEDES QUIJANO, en su calidad de compañera permanente, y condenar en costas a la parte demandante.

Esto es dejar sin efectos legales la Sentencia de Segunda Instancia, ya que la misma es violatoria de la ley sustancial, además de no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y por la aplicación indebida de la norma sustantiva, la cual no debió tenerse como fundamento en el presente caso.” Expresa que son motivos del recurso de casación: “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (…) en aplicación de las siguientes normas jurídicas: A) POR VIA DIRECTA, QUE CONSISTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993, EL CUAL PRECEPTÚA: SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: (…) B) POR INFRACCION DIRECTA DEL DECRETO 1160 de 1989, Artículo 6: Esta norma a la que hace alusión el Tribunal, estípula: Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: (…)”. Al sustentar el cargo en relación con la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de trascribirlo en su versión original, comienza por indicar que el causante, “accede a la pensión de vejez en el año 2001, fecha para la cual ya convivía con la señora MARIA NIDIA DIAZ DE GUTIERREZ y había dejado su esposa, la señora OMAIRA, como se desprende no solo de los testimonios, sino además de las pruebas documentales y de las investigaciones realizadas por el I.S.S.” Agrega que la “ interpretación errónea consiste en que se le esta dando aplicación indebida al Artículo 47 de la ley de 1993, por cuando el Tribunal expresa, que a pesar de que se puede verificar que el causante si convivió con la señora MARIA NIDIA DIAZ, durante los últimos año (sic) anteriores a su muerte, la pensión de sobrevivencia le corresponde a su cónyuge por cuanto con esta procrearon hijos en común, lo que suple la falta de convivencia en los últimos dos años anteriores a la muerte del señor QUIJANO. Trascribe el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, para acusar que el Tribunal le hace producir a dicha norma “efectos que la misma no contempla, como es el hecho de que la no convivencia durante los últimos dos años anteriores a la muerte del causante puede ser suplida por la procreación de hijos en común.” Aclara que la “infracción de la Ley sustancial se produce, no solo por acción, sino también por omisión de la aplicación de la misma, ya que es a partir de la entrada en vigencia que es esta ley la que se debe aplicar al momento de contemplar asuntos relacionados con sustitución pensional, estableciendo la misma que (sic) acontece en el caso de que existan dos compañeras permanentes o una compañera y una cónyuge, no normas que eran aplicables antes de su vigencia, como el Decreto 1160 de 1989, que el Tribunal pretende aplicar de manera conjunta con el Artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

Señala que el asunto debe regularse por la Ley 100 de 1993, y no por las normas “que el Tribunal pretende aplicar al caso en concreto, que es el Decreto 1160 de 1989”, precepto legal que no se encuentra vigente a la luz del artículo 1º de la Ley 153 de 1987. Soporta su discurso en las sentencias con radicado 11245 “de Marzo 199” (sic) y 26710 del 10 de marzo de 2006, que ampliamente trascribe para luego señalar, que “el Tribunal Superior de Cali, incurrió en violación de la Ley sustancial por la interpretación errónea de la norma, Artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

Luego dice: “En conclusión la Interpretación errónea del Articulo 47 de la ley 100 de 1993, se presenta en el caso en estudio por cuanto el Tribunal no le esta dando la aplicación normativa que la misma persigue, esto es concederle la pensión de sobreviviente a quién demuestre haber realizado vida marital con el causante durante los últimos dos años anteriores a su muerte, situación que se ajusta al caso de la señora MARIA (sic) NIDIA DIAZ (sic) GUTIERREZ (sic), con quién convivió el señor QUIJANO, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.” Añade que “se puede verificar de las declaraciones testimoniales de los señores: María Nelly Sánchez Realpe, Henry Valencia (Testigos de la parte demandante) y finalmente las declaraciones de la señora DIAZ (sic) DE GUTIERREZ, (sic) Ilda Maria Delgado Lopez (sic), Jorge Segundo Hurtado y finalmente las pruebas documentales que reposan en el expediente como la inscripción que hizo el propio causante cuando se encontraba tramitando la pensión de vejez, al establecer a la señora MARIA NIDIA DIAZ DE GUTIERREZ como BENEFICIARIA, la afiliación a la E.P.S, el carnet de esta Entidad, la Historia clínica en la cual la misma aparece como Beneficiaria, pruebas que no tiene la señora OMAIRA CASTAÑEDA, por lo tanto el hecho de que sea la cónyuge y que hace muchos años haya procreado hijos con el causante, no le da derecho a la pensión de sobreviviente por no cumplir con el requisito esencial contemplado en el Artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

En lo que corresponde a la acusación relacionada con la infracción directa del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, después de su trascripción, indica que el Tribunal dio por establecido que “al momento del fallecimiento del señor QUIJANO, se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la señora OMAIRA CASTAÑEDA DE QUIJANO” porque no hubo “nulidad del matrimonio, ni divorcio ni muerte real o presunta de ninguno de los cónyuges”; que como fue el causante quien abandonó a su esposa con quien había procreado hijos, unido a que ni la separación de bienes, ni la disolución o la liquidación de la sociedad conyugal, hacen desaparecer la calidad jurídica del vínculo matrimonial, la pensión debía ser sustituida en la demandante.

Estima que con esas conclusiones erró el ad quem, porque desconoció que todas las disposiciones contrarias a la Ley 100 de 1993 a su entrada en vigencia dejaron de regir; que el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994 ordena reconocer la pensión de sobrevivientes del afiliado a la “última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con el, durante un lapso no inferior a dos (2) años”; y que si se trata del pensionado, la situación está regulada por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, normas de las que no se deduce, “tal y como lo expresa” el “ Salvamento de Voto” de la sentencia impugnada, excepción alguna ligada al la existencia de un vínculo matrimonial vigente.

Cita y trascribe parcialmente la sentencia 11245 del 2 de marzo de 1999, y agrega que conforme a los postulados del artículo 230 de la C.P. “ los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/96”.

Refiere de nuevo el salvamento de voto para destacar que, allí se expresó, “que el Consejo de Estado (…) declaró nulo el inciso 2 del Artículo 7 del Decreto 1889 de 1994” por extralimitación de las facultades reglamentarias. Luego concluye: “Considero que la infracción directa del Decreto 1160 de 1989, se da por cuanto, el Tribunal al momento de proferir fallo de Segunda Instancia está dando aplicación a una norma que no debió ser aplicada en el presente caso, no solo por cuanto se aleja de toda la realidad procesal y de los hechos de la demanda, sino por cuanto la misma ha perdido su vigencia, por la expedición de la ley 100 de 1993, por la declaratoria de Nulidad proferida por el Consejo de Estado, Por (sic) cuanto de acuerdo a la nueva jurisprudencia, es necesario que el cónyuge o compañero permanente del beneficiario haya sostenido vida marital con el beneficiario, por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su fallecimiento, por cuanto la facultad reglamentaria no esta facultada para señalar causales de pérdida de derechos establecidos en la ley, sino para la debida aplicación de la ley.

Este concepto, de que como quiera que existe un vínculo conyugal, que no se ha desquebrajado (sic) por ninguno de los motivos establecidos en el Decreto 1160 de 1989, como es el divorcio, la nulidad del matrimonio o la muerte real o presunta, continua vigente y por ende es la cónyuge, quién a pesar de que al momento del fallecimiento del causante no estaba haciendo vida marital con el beneficiario, es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente es una INFRACCIÓN DIRECTA de la norma sustantiva, en este caso la Ley 100 de 1993, por la aplicación de una norma no habiendo lugar a ello (Decreto 1160 de 1989).

Esto significa que al momento que el fallo debió fundamentarse de manera íntegra y completa en las disposiciones de la ley 100 de 1993, Artículos 46 y 47, dejando de lado el Decreto 1160 de 1989, el cual ni siquiera a la fecha se encuentra vigente y por ende es inaplicable.” VI. LA RÉPLICA La apoderada de la señora Omaira Castañeda de Quijano, se opone a la prosperidad del recurso y al efecto aduce, que los apartes del artículo 47 en los que la censura hace descansar su alegación, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que el Tribunal no dio por establecida la convivencia de la recurrente con el causante durante los dos últimos años de vida, porque lo que halló probado es que convivió con él por espació de 1 año y 4 meses.

Agrega que conforme a las pruebas allegadas al plenario, la demandante demostró el vínculo matrimonial vigente con el señor Quijano; convivencia por espacio superior a los 20 años hasta el momento del deceso; el cuidado, dedicación y fidelidad que le guardó hasta la muerte; así como la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge.

(fls. 23 a 27 del c. de la Corte). Por su parte el apoderado del ISS, advierte que ese instituto “asumió una posición que no le correspondía, pues haciendo el papel de un juez le reconoció la pensión de sobrevivientes a (…)” la compañera y se la negó a la cónyuge, pese a que su deber era que la controversia fuera dirimida por el juez. Agrega que hubo error del juez de conocimiento al integrar el litis consorcio necesario, ya que las pretensiones de cónyuge y compañera son contradictorias y excluyentes, al tiempo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es inaplicable en atención a la fecha del deceso del causante.

Critica luego la demanda de casación y destaca las múltiples falencias de orden técnico; repara en que la decisión acusada se fundamentó en que la señora María Nidia Díaz de Gutiérrez y Nicomedes Quijano convivieron tan solo un año, cuatro meses y veinticuatro días, de manera que no se completaron los dos años exigidos el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, supuestos fácticos que dijo, la recurrente dejo de controvertir.

VII. SE CONSIDERA Primeramente, debe decirse, que la razón acompaña a las opositoras, en cuanto a los defectos que advierten en la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, pues en verdad se desconoce la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la custodia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial.

En efecto, el impugnante peticiona en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal y a la vez que se revoque, lo que constituye un desatino, en tanto el quiebre del fallo implica que desaparezca del ámbito jurídico, de modo que lo que procede es dictar una nueva providencia. No obstante, si se considera que ello obedeció a un lapsus calami, lo cierto es que no tendría de donde prosperar, toda vez que como lo tiene dicho esta Corporación, al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Sin embargo, ocurre en este caso que, desconociendo las normas señaladas, la censura acusa la sentencia del Tribunal “por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, lo cual resulta contradictorio por tratarse de conceptos de violación excluyentes entre sí, que no pueden invocarse simultáneamente respecto de una misma norma, por ser modos distintos de trasgresión de la ley sustancial, con origen diferente.

De otra parte, tal y como lo indica la abundante jurisprudencia de esta Sala, en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

La censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica porque al desenvolver el recurso, centra su discrepancia en la convivencia que ató a la señora María Nidia Díaz de Gutiérrez con el causante, según su dicho, “durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento” y “por lo menos, desde que este (sic) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (…) en el año 2001, fecha para la cual ya convivía[n]” y “había dejado a su esposa (…) como se desprende no solo de los testimonios, sino además de la pruebas documentales y de las investigaciones realizadas por el I.S.S.” En la demostración, se refiere también a otros supuestos fácticos que halló probados el Tribunal y reprocha, tales como la vigencia del vínculo matrimonial de la demandante con el causante, los hijos que con aquel procreó y el abandono que del hogar hiciera Quijano. De modo que, es evidente que el ataque se ha construido sobre el terreno de los hechos, propio de la vía indirecta de las normas sustanciales, pese a que debió desarrollarse haciéndole ver a la Corte el error o los errores jurídicos que le atribuya al Colegiado, que es, se itera, lo que caracteriza la senda directa que invocó, se acogió para encausar el ataque.

También es reiterada la jurisprudencia según la cual, tras la senda demostrativa del cargo por la vía directa, el recurso debe indicar con claridad en qué consiste el fundamento jurídico que conlleve el quebrantamiento del fallo del Tribunal, que en principio llega a la Corte resguardado de las presunciones de certeza y legalidad. Tal actividad en este recurso extraordinario ha de ejecutarse de manera puntual y precisa.

Sin embargo, en el sub judice, la dialéctica para fundamentar el ataque no permite avizorar cuáles son las razones que tiene el recurrente para que la Corte infirme la sentencia, pues prescinde de plantear cuál es el motivo o la causa por la cual la hermenéutica empleada por el ad quem al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue equivocada, a más de acusar la “infracción directa” del artículo 6º del multicitado Decreto 1160 de 1989, que dicho sea de paso, no fue el fundamento esencial del colegiado dado que su cita hace parte de la trascripción del fallo traído a colación y de apoyo a la decisión. Es que la exposición plasmada en la acusación, a más de dejar incólumes las reflexiones del sentenciador, es incoherente con la vía de ataque escogida, en la medida en que echa mano de la prueba testimonial y documental que detalladamente refiere, al indicar que lo expuesto en su discurso demostrativo “se puede verificar de las declaraciones testimoniales de los señores: María Nelly Sánchez Realpe, Henry Valencia (Testigos de la parte demandante) y finalmente las declaraciones de la señora DIAZ (sic) DE GUTIERREZ (sic): (sic) Ilda Maria Delgado Lopez (sic), Jorge Segundo Hurtado y finalmente las pruebas documentales que reposan en el expediente como la inscripción que hizo el propio causante cuando se encontraba tramitando la pensión de vejez, al establecer a la señora MARIA (sic) NIDIA DIAZ (sic) DE GUTIERREZ (sic) como BENEFICIARIA, la afiliación a la E.P.S, el carnet de esta Entidad, la Historia clínica en la cual la misma aparece como Beneficiaria, pruebas que no tiene la señora OMAIRA CASTAÑEDA, por lo tanto el hecho de que sea la cónyuge y que hace muchos años haya procreado hijos con el causante, no le da derecho a la pensión de sobreviviente por no cumplir con el requisito esencial contemplado en el Artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

De otra parte, se confunde el recurrente al referir que la infracción directa del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 se configura entre otras razones, “ por la declaratoria de Nulidad proferida por el Consejo de Estado (….)” y, al mismo tiempo y en otro de los pasajes de extenso memorial, indica que dicha nulidad recayó sobre “el inciso 2 del Artículo 7 del Decreto 1189 de 1994”.

Así, imposible resulta escudriñar el sentido de la acusación. En suma, por ser tantos e insuperables los dislates de orden técnico de que adolece la demanda, se desestima la impugnación. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3’000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó OMAIRA CASTAÑEDA DE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que la recurrente maría nidia Díaz Gutiérrez fue convocada en litisconsorcio necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ