CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42112 GRISELDA BARRIOS PALACIOS VS. IFI CONCESIÓN SALINAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42112 Acta No. 03 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GRISELDA BARRIOS PALACIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA, quien falleció el 26 de junio de 2001, laboró al servicio de la entidad desde el 17 de junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992, para un total de 18 años 6 meses y 13 días, se acogió a la figura de retiro voluntario y cumplió los requisitos para la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Adujo que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto AGAMEZ GARCÍA falleció sin cumplir la edad para hacerse acreedor a la pensión mencionada; que cuando una persona fallece luego de haber reunido el requisito de tiempo de servicio, este hecho habilita la edad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos manifestó que no le fue reconocida pensión al causante por cuanto no reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad conforme a la Ley 33 de 1985; que dio respuesta a la demandante en su calidad de compañera permanente informándole al respecto; que el retiro del trabajador fue por mutuo acuerdo y no hubo despido sin justa causa; propuso las excepciones de “ prescripción, pago total, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal, inexistencia de las obligaciones ” (fls. 60 a 66).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la demandante GRISELDA BARRIOS PALACIOS, confirmó la de primera instancia. No impuso costas (folios 9 a 16 c. del Tribunal).
El Ad quem, luego de evaluar la prueba documental, estimó que se dan los presupuestos para que WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA fuera beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la segunda hipótesis, por haber laborado 18 años, 6 meses y 13 días al servicio de la demandada, exigible cuando cumpliera los 60 años de edad; que al fallecer el 26 de junio de 2002, contaba 55 años de edad pues nació el del 4 de abril de 1947.
Analizó y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008, radicado 32228, en el caso de un trabajador que fallece sin cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación y su cónyuge o compañera permanente se presenta a reclamarla, concluyó que: “ la sentencia ha expresado que la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la, pensión restringida de jubilación, por consiguiente, una vez reunidos estos requisitos, la pensión restringida de jubilación abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, sosteniéndose que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues sólo es una condición de exigibilidad, por lo que bastan los requisitos de tiempo de servicio y retiro voluntario para definirlo”.
Se refirió al artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que consagra el derecho a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, “ por tanto la muerte habilita la edad y el derecho se desplaza a sus beneficiarios ”. Establecido lo anterior, analizó el derecho de la demandante como compañera permanente y concluyó que la señora GRISELDA BARRIOS PALACIO no logró demostrar tal calidad, la convivencia con el causante ni la dependencia económica; que la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, 26 de junio de 2002, es la Ley 100 de 1993 que exige 2 años de convivencia; que en las declaraciones extrajuicio que figuran en el expediente, se afirma que la actora dependía económicamente del causante, pero no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo cual no sirven de medio probatorio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a satisfacer las súplicas de la demanda; con tal propósito presenta 2 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “ del Art. 177 del C. Pr. C., 51 del C. Pr. L. S.S., en relación con los Arts. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 Art. 13 numeral b y Art. 1, 2, de la Ley 54 de 1990, a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia por no haber apreciado y valorado las declaraciones extrajuicio de la Notaría del Círculo de Cartagena rendidas por AGUSTÍN ADOLFO VICENTE MIRANDA Y JAIME PUENTES MARTÍNEZ, entre otras”.
Como pruebas no apreciadas señala: · “En la contestación de la demanda al hecho tercero de la demanda, la entidad demandada contestó que era cierto. (fl. 60). · Comunicación del 12 de septiembre de 2003 de la entidad demandada a la demandante, donde se le toma como compañera permanente del señor WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA, donde se refiere a éste como su compañero permanente. · Comunicación del 12 de febrero del 2003 de la demandante a la entidad demandada, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA, donde se refiere a este como su compañero permanente”.
En la demostración del cargo señala, lacónicamente, que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas mencionadas, que de haberlo hecho hubiere concluido que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente puesto que convivió con el causante y que por tanto le correspondía el derecho reclamado. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad al estimar que el cargo se dirigió por la “ vía directa”, pese a no ser esta la idónea para controvertir la determinación del Tribunal; añadió que, en su desarrollo, se incurría en confusión entre el error probatorio y yerro fáctico, además de que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que contempla el derecho reclamado, esto es, la pensión restringida de jubilación; que el censor no indicó si las pruebas que reseñó fueron apreciadas indebidamente o no valoradas, y advirtió que las declaraciones extrajuicio contenidas en la acusación “no pasan de ser un testimonio que para lograr efecto probatorio debe ser refrendado en forma que permita el ejercicio del derecho de contradicción, lo cual no se cumplió en el presente proceso”, y que la prueba testimonial no era calificada en sede de casación. Afirmó que el recurrente distorsionó el contenido de los documentos que enlistó, pues en la contestación de la demanda “lo aceptado por demandada no es la condición de compañera permanente del fallecido que invoca la demandante, sino la existencia de la reclamación que hizo la misma invocando la señalada condición”.
Arguyó que el Tribunal no sólo fundó su decisión en la ausencia de prueba sobre la convivencia, sino también frente a la dependencia económica, de modo que esa orfandad persiste y por tanto no puede quebrarse la sentencia. Señaló que el sentenciador de segundo grado podía, en todo caso, desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto Agamez García no completó la edad para alcanzar la pensión “teniendo en cuenta que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, ratificó en relación con la totalidad de las pensiones la necesidad de la reunión de todos los requisitos señalados en la ley para concluir que se ha dado su causación”.
SE CONSIDERA Es cierto que el cargo exhibe algunas fallas de forma, pero es posible estimar que se dirige por la vía indirecta, explica la modalidad de la violación, y cuestiona el hecho de que el sentenciador de segundo grado hubiese desconocido que la entidad demandada aceptó la calidad de compañera permanente de la actora, originado en la ausencia de valoración de las pruebas que allí esgrimió; en lo relativo a la falta de inclusión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que anota la réplica, esta Corte de tiempo atrás revaluó la tesis de la proposición jurídica completa, cuando se incluya una de las normas soporte de la aspiración, de modo que surge suficiente la incorporación en la acusación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; así que no es dable desestimar el cargo.
La contestación de la demanda que se acusa como inapreciada por el Tribunal, en punto a la controversia que plantea el censor en el hecho tercero es del siguiente tenor: “AL TERCERO. Es cierto. Pero vale la pena aclarar que mi poderdante actuó ajustada a derecho, negándole a la demandante su pretensión, pues, de conformidad con los principios generales de derecho, no es viable transmitir el Derecho al cual no se ha llegado, toda vez, que al Sr. WILFREDO AGAMEZ GARCÍA nunca le fue reconocida pensión de jubilación alguna, por falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios y de la edad.
Mi representada negó la solicitud de la demandante en su calidad de compañera superstite toda vez que, al momento de fallecer el extrabajador no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de mi representada, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”. De ese texto no es posible deducir el yerro al que hace referencia el recurrente, pues tal respuesta no constituye una aceptación de la calidad de compañera permanente de la demandante, sino tan solo el asentimiento de que GRISELDA BARRIOS PALACIOS, en esa calidad, elevó la petición, pues no otra cosa se desprende del hecho tercero de la demanda que, por lo pertinente, se transcribe: “TERCERO: Mi representada señora GRISELDA BARRIOS PALACIO en su calidad de compañera supérstite reclamó ante el IFI concesión de Salinas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le asiste, pese a ello la prestación aludida le fue negada”.
En tal perspectiva, la valoración de tal pieza procesal, lleva a la indefectible convicción de haberse aceptado expresamente el tema de la convivencia de GRISELDA BARRIOS con AGAMEZ GARCÍA, de modo que no se acredita un desatino fáctico ostensible. La comunicación de folio 11, que también se denuncia como no valorada, tampoco permite concluir, de modo unívoco, como lo sugiere el censor, que la empresa aceptara la calidad de compañera permanente de la demandante, pues ello no se deriva de su lectura: “Aprovechando el presente medio escrito, y de acuerdo a lo solicitado, nos permitimos dar respuesta dentro del término legalmente establecido a la reclamación administrativa presentada por usted, como compañera permanente del causante, relacionada con la sustitución de la hipotética pensión que le correspondería al extrabajador de IFI – Concesión Salinas WILFRIDO AGAMEZ GARCÓA (QEPD), lo cual nos referimos así: “Si bien es cierto que el causante laboró en IFI-Concesión de Salinas, entre el 17 de junio de 1974 y el 30 de diciembre de 1992, fecha en la cual se finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, según consta en la conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en la documental existente en la Hoja de Servicios para un total de 18 años, 6 meses y 13 días, de lo cual se desprende que no completó el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, 20 años de servicio, de otra parte se encuentra demostrado que WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA (QEPD), nació el 4 de abril de 1947 y falleció el 26 de junio del 2002 por lo tanto a la fecha del fallecimiento no contaba con la edad exigida como segundo requisito para otorgar la correspondiente prestación, por cuanto el causante contaba 55 años 2 meses y 22 días”.
Lo que se extrae de dicho documento es que la actora pidió la pluricitada pensión, arguyendo su calidad de compañera permanente, sin que ello conduzca inexorablemente a que IFI CONCESIÓN SALINAS haya admitido tal supuesto, resultando inane por tanto para fundar un yerro con entidad suficiente de quebrar la sentencia. El escrito que GRISELDA BARRIOS PALACIOS remitió a la empresa, en el que reclamó el reconocimiento de la prestación, no constituye más que una afirmación de la interesada que no tiene la capacidad para desquiciar el fallo acusado; y en lo que hace con las declaraciones extraproceso que cita el cargo, corresponde anotar que el ad quem las desestimó, por no cumplir las exigencias procesales para su valoración, sin que por lo tanto pueda atribuirse un desacierto fáctico, como corresponde a la vía indirecta que eligió el recurrente.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del “ Art. 177 del C. Pr. C., 51 del C. Pr. L. S.S., en relación con los Arts. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 Art. 13 numeral b y Art. 1, 2, de la Ley 54 de 1990, Art. 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 Art. 24 y Art. 299 inciso 2 del numeral 2 del Art. 299 del C.P.C., a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el sentenciador de segundo grado por haber apreciado equivocadamente las declaraciones extrajuicio que obran en el proceso”.
Como error de derecho señala: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la señora GRISELDA BARRIOS PALACIO convivió permanentemente, era la compañera permanente (sic) y dependía económicamente del señor AGAMEZ GARCÍA, lo que se demuestra con las declaraciones extra-proceso que obran en los folios 26 y 27 del proceso. El anterior error de derecho se cometió a causa de haber dejado de apreciar las versiones extra-proceso de los señores JAIME PUENTES MARTÍNEZ Y AGUSTÍN ADOLFO VICENTE MIRANDA, por cuanto no fueron ratificadas en el proceso, que son del siguiente tenor: *La declaración del señor JAIME PUENTES MARTÍNEZ vertida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, donde expresamente dijo: “ Declaro que conozco a la viuda GRISELDA BARRIOS PALACIOS, desde hace 10 años y me consta que dependía económicamente de su finado esposo WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA hasta el momento del fallecimiento” (FL.27). *Declaración bajo la gravedad del juramento del señor AGUSTÍN ADOLFO VINCENTE MIRANDA, en la Notaría segunda del Círculo de Cartagena, donde manifestó: “ Declaro que conozco a la viuda GRISELDA BARRIOS PALACIOS, desde hace 3 años y me consta que dependía económicamente de su finado esposo WILFRIDO AGAMEZ GARCÍA hasta el momento del fallecimiento” (fl.26) ( resaltado del original).
Manifestó que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta las excepciones a la ratificación del testimonio, conforme a los artículos 229 del C.P.C. y 54A del C.P. del T. y S.S., por cuanto las declaraciones extrajuicio mencionadas fueron aportadas por una de las partes al proceso y no requieren de tal solemnidad para que tengan efectos probatorios.
LA RÉPLICA Advirtió que además de las similitudes con los defectos del cargo anterior, las declaraciones extrajuicio para lograr efecto probatorio deben ser refrendadas de manera que permitan el ejercicio del derecho de contradicción; que el cargo “mezcla en sus explicaciones las regulaciones de las pruebas testimonial y documental y pretende que lo previsto para la segunda en el procedimiento laboral se tenga como modificatorio de lo señalado para el primero en el procedimiento civil”.
Expuso que “en el caso de los documentos y de la regulación de la ley instrumental laboral lo que se previo fue superar el requisito de autenticación pero sin excluir la posibilidad de contradicción (…) lo cual no sucede en el caso de la declaraciones extrajuicio porque en tanto los declarantes no concurran al proceso, no es posible para la otra parte surtir el contrainterrogatorio que materialice la contradicción de la prueba”.
En conclusión, afirmó que la orfandad probatoria respecto de la calidad de compañera permanente es evidente e inclusive aseveró que “los declarantes extraproceso solamente se refieren a la dependencia económica, por lo que puede decirse que en lo relativo a la convivencia durante por lo menos dos años y a la condición de compañera permanente de la demandante, derivada de ella, no hay un solo elemento demostrativo de respaldo”.
SE CONSIDERA En incontables oportunidades, esta Corte ha precisado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que por tal motivo no es válido que las partes lo asuman como una oportunidad procesal para convencer al juzgador de que la razón está de su lado, pues ello desconoce que, por su naturaleza extraordinaria, la labor del censor debe dirigirse exclusivamente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con la que está investida la sentencia del juzgador, lo que se concreta con la destrucción de la totalidad de los soportes que aquel tuvo para emitir su pronunciamiento.
En tal perspectiva, y como efecto colateral de tal actividad, al juez de casación le corresponde confrontar la decisión acusada con los argumentos del impugnante, de modo que no le es posible incursionar en temas no propuestos por la censura, dado el destacado carácter rogado del recurso, que se refleja en el deber de cumplir, en su sustentación, las exigencias consagradas en los artículos 87 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, las declaraciones extraproceso, que se denuncian como inapreciadas, no son prueba calificada en casación, pues el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 es diáfano en cuanto a que tan sólo es viable predicar la existencia del yerro “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”, y por tanto no puede esta Corte asumir su examen, máxime cuando con ellas el censor pretende derruir la sentencia acusada.
El cargo no es viable. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GRISELDA BARRIOS PALACIOS al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS.
Las costas a cargo de la recurrente; se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14