Micelio
42110(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000

Impedimento: 42.110 ANA MARIA VARGAS PRADO. Impedimento: 42.110 ANA MARIA VARGAS PRADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N°. 284- Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, para adelantar del juzgamiento de ANA MARÍA VARGAS PRADO, ex Juez 2° Laboral del Circuito, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2012, llegó al Tribunal Superior de Quibdó la actuación seguida contra ANA MARIA VARGAS PRADO para efectos de surtirse la etapa del juicio, correspondiéndole actuar como magistrada ponente a la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, quien, en escrito del 5 de julio de 2013, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2.

En apoyo de su postura, la funcionaria aduce haber emitido juicio de valor con carácter vinculante en otra actuación judicial –proceso ejecutivo laboral-, “ toda vez que en el año 2005 consideré que estando el Departamento del Chocó en Acuerdo de restructuración de pasivos, excepcionalmente procedía la ejecución en su contra, por obligaciones posteriores a la iniciación del Acuerdo de restructuración de pasivos.., tema que deberá ser objeto de análisis por parte de esta Sala, en el presente proceso penal, atendiendo los cargos contendidos en el pliego acusatorio ”. 3.

Lo anterior, agrega, la imposibilita para conocer del proceso toda vez que la Sala Única deberá determinar si procedía la ejecución por obligaciones posteriores al acuerdo de restructuración de pasivos, tema sobre el cual ya emitió concepto al desatar una impugnación dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por José Vicente Have y otros contra el Departamento del Chocó, radicado 2004-1391. 4.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante proveído del 16 de julio último, declaró infundada dicha manifestación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que resuelva de plano, pues si bien la opinión de la doctora Díaz Urrutia se relaciona con el tema a decidir en este proceso, fue emitida en el año 2005 dentro de un trámite de carácter laboral, cuyas circunstancias fácticas difieren de las planteadas en el proceso penal donde se expresa el impedimento.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, dado que el impedimento fue manifestado por una Magistrada de Tribunal Superior. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 99 al 104 de la Ley 600 de 2000, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. La causal 4ª contenida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “…haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado, “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " (subrayas fuera de texto).

Siendo ello así, resulta claro que la postura jurídica adoptada hace más de ocho años por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia dentro de un proceso de índole laboral, no compromete su imparcialidad de cara al juzgamiento que ahora debe realizar junto con sus compañeros de Sala, en tanto su participación en esa actuación se produjo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales le imponen revisar a diario diversas temáticas, algunas de las cuales se repiten como ocurre con el tópico referido a las acciones ejecutivas iniciadas en contra de los entes territoriales cobijados por la Ley 550 de 1999.

Con todo, el criterio expresado por la doctora Díaz Urrutia en punto de ese tema se produjo en un contexto diferente al que ahora debe analizar, pues no hay identidad en los hechos, en los sujetos procesales ni en las pruebas a valorar. Y si bien la doctora Díaz Urrutia, de tiempo atrás, ha expresado una postura jurídica en relación con uno de los temas a debatirse en el proceso, ello no significa que no pueda deslindar un análisis de orden laboral de uno de carácter penal.

Y aunque excepcionalmente es posible la configuración de la causal 4ª de impedimento con ocasión de pronunciamientos realizados en el ejercicio de las funciones judiciales, ello sólo sucede cuando la manifestación u opinión afecta realmente la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario, hipótesis no satisfecha en el evento bajo examen donde la postura jurídica de la doctora Díaz Urrutia fue asumida hace más de ocho años en un trámite de índole laboral fundado en supuestos fácticos, probatorios y normativos diferentes a los que ahora debe revisar.

Aceptar la configuración del impedimento cuando el operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver el aparato judicial. En tal sentido, obsérvese lo expuesto por la Sala en un evento similar, “ En efecto, en los literales d) y e) del resumen que acaba de hacer la Sala, el señor Magistrado advierte que en su condición de funcionario judicial –Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, ha manifestado su criterio (aunque en asuntos diferentes al que hoy se revisa), respecto del tópico puntual de la naturaleza de los homicidios ejecutados en el Palacio de Justicia, al parecer por “miembros del M-19 que no se habían acogido al proceso de indulto”, que estimó delitos de lesa humanidad imprescriptible.

Ello, ni más ni menos, implica dos necesarias conclusiones: que ese criterio es completamente ajeno a los hechos y personas que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el mismo se emitió dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional, fue sometido a su conocimiento. De allí se sigue, entonces, que de ninguna manera se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que, como arriba se anotó, comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que expone.

Ahora bien, no puede compartir la Sala la afirmación del señor Magistrado, en torno de la supuesta afectación de su imparcialidad, producto de esa intervención judicial anterior, pues, además de lo dicho en precedencia, está claro que la función judicial implica, las más de las veces, un ejercicio dialéctico en el cual el funcionario opta por una de las varias o muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o jurídicos son sometidos a su examen.

Entonces, a manera de ejemplo, cuando está claro que la Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación con la finalidad de unificar la jurisprudencia, en cuyo cometido opta por determinada postura jurídica, si se siguiera la tesis propuesta por el H. Magistrado, siempre que se examine un asunto de igual o similar tenor en el que deba reiterarse la posición, o siquiera examinar el tópico, debieran los magistrados declararse impedidos.

Véase cómo, para advertir de ejemplos con completa identidad fáctica respecto de lo aducido por el H. Magistrado…, en el trámite que corresponde a la Corte en segunda instancia de los asuntos comprendidos en la Ley de Justicia y Paz, ocurre que ya se fijó criterio jurisprudencial atinente a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no solo del ilícito de desaparición forzada.

Entonces, ello conduce a que siempre que se deban resolver esos temas, hayan de declararse impedidos los Magistrados. Mucho más, cuando es común que a esta sede arriben, aunque en trámites separados, asuntos que corresponden a los mismos hechos o ejecutados por miembros del mismo grupo de autodefensas. (…) En suma, de aceptarse la propuesta de impedimento que ahora formula el H. Magistrado…, habría que significar que en todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o cuando menos, que los magistrados de la Sala debieron declararse impedidos.

Precisamente, el deber funcional del juez o magistrado pasa por elegir una posición clara y de él se espera, sobra anotar, que en los asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa posición, sin que haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criterio ”. En suma, no se acepta el impedimento propuesto por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, como quiera que la opinión previa vertida en torno a las acciones ejecutivas contra las entidades sometidas al proceso de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, no comporta juicio de valor en torno a los hechos atribuidos a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO ni respecto del material probatorio recaudado en ese proceso, por manera que no se observa alterada la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para conocer del juzgamiento de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, por las razones expuestas en precedencia. 2º.

Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto de 16 de mayo de 2012, Rad.

No. 38872. � Cfr. Auto del 25 de abril de 2012, Rad. No. 38331. � Cfr. Auto del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 38331. PAGE 8