CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.109 –Sistema Acusatorio- LAAP Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LAAP, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 31 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 13 de septiembre de 2012, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravadas, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
H E C H O S Ocurridos en Bogotá, las instancias los reseñaron de la siguiente manera: “L.Y.A.S., quien para el año 2008 contaba con 15 años de edad y se encontraba internada en una institución especial para personas con retardo mental, finalizando el mes de abril de ese año, en una oportunidad que tuvo que pasar algunos días en casa de su madre ANSC, fue objeto de penetraciones en su vagina en varias oportunidades por parte del compañero sentimental de ésta, LAAP con su miembro viril, aprovechando que aquella no estaba a en la casa por motivos de trabajo.
En razón a que L.Y.A.S. se encontraba en casa de su progenitora, LAAP sometió a su víctima en la cocina y en la única habitación de que se componía el inmueble, ubicado en (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de mayo de 2010 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de (…), se legalizó la captura de LAAP, se le formuló imputación por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravados, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 18 de mayo del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 210, 211-2 y 31 del Código Penal.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 23 de esa anualidad-, preparatoria –el 23 de noviembre siguiente- y juicio oral –en sesiones del 30 de mayo, 20 de junio, 14 de julio y 28 de septiembre de 2011, y 22 de marzo, 11 de julio y 6 de agosto de 2012-, dictó sentencia el 13 de septiembre posterior, declarando la responsabilidad penal de LAAP en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el acusado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) lo confirmó íntegramente mediante providencia del 31 de mayo de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el segundo de los mencionados.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: errores de hecho por falsos juicios de identidad. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LAAP acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pues, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad respecto de algunas declaraciones recepcionadas en el juicio oral.
Así, luego de citar precedente de la Sala sobre la forma de postular la vía de ataque seleccionada, concreta que el yerro se presentó “ porque se cercenaron apartes importantes de las declaraciones de la menor L.Y.A.S., de la madre ANSC, de las psicóloga (sic) del CTI y del médico de medicina legal”, que de haber sido valorados integralmente, habrían conducido a un fallo absolutorio, ya que de esos elementos de juicio emerge la duda frente a la existencia del delito, el número de ocasiones en que ocurrió y la responsabilidad de su representado.
Adentrado en el desarrollo del reproche, el casacionista alude en primer término al testimonio de la menor ofendida, diciendo que fue cercenada, por cuanto el Tribunal en su providencia indicó que las “contradicciones u omisiones” en las que incurrió no son suficientes para restarle mérito suasorio, dejando de la lado que versaban sobre aspectos esenciales que rodearon la comisión del ilícito.
Para el Ad quem, agrega, el núcleo de la situación fáctica no varió en las diversas narraciones de la joven, quien fue amplia y consciente en la descripción del suceso y la intervención del procesado, generando convicción y creencia en su dicho. En este orden de ideas, alude a algunas de esas contradicciones de la declarante –concernientes a las relaciones familiares, el carácter del agresor, los abusos, las oportunidades y los lugares de la casa donde ocurrían-, para cuestionar que los juzgadores las hayan minimizado, alegando que no podía exigirse precisión a una persona con edad mental de 7 años, desconocedora del comportamiento sexual humano y que además depone sobre acontecimientos sucedidos años atrás. En soporte de lo anterior, el demandante transcribe una de las repuestas de la menor -en la que alude al abuso que fue presenciado por la madre- y resume otros aspectos mencionados por ella –como que su hermano también presenció uno de esos actos-, para luego adverar que como sus afirmaciones son contradictorias y no pudieron ser confirmadas con otras probanzas, se genera la duda frente a la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido.
Adoptando la misma metodología, a continuación trae a colación las respuestas de las psicólogas Yaneth Tovar Marín y Lady Marisol Cañón –de la primera un fragmento y de la segunda un resumen- que en su sentir fueron cercenadas, en las que aluden básicamente a lo comunicado por la adolescente, cuando su madre sorprendió al compañero sentimental encima de ella y le exigió que se quitara.
Esos tópicos cercenados y las contradicciones que nuevamente se extractan de las versiones de la menor, evidencian para el impugnante que las afirmaciones incriminatorias contra su prohijado no son contundentes para edificar un fallo de condena; las mismas, recuerda, ni siquiera fueron confirmadas por los parientes de la adolescente que supuestamente presenciaron una de las agresiones, como su hermano, que no declaró, o su progenitora, que no menciona ese episodio y cuya testificación, de la cual resume apartados más adelante, también fue cercenada, pues, “en lo que fue amputado de la contemplación material” se pone de presente que no observó el abuso sexual contra su hija.
Así las cosas, reitera los aspectos que estima contradictorios del testimonio de la ofendida, recaba en que el yerro del Tribunal consistió en haber desestimado esas incoherencias, cita precedentes de la Sala sobre la apreciación del testimonio de la víctima en delitos sexuales y el in dubio pro reo, e insiste en la presencia de la duda, la cual, añade, se acrecienta con la declaración del médico forense Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez, quien valoró sexológicamente a la joven y estableció que (i) presenta “ Himen festoneado integro (sic) elástico ”, (ii) las maniobras o tocamientos referidos no dejan huellas, (iii) en estos casos se requiere información adicional aportada por otras personas, (iv) lo recomendado para la joven y su núcleo familiar es atención integral por psicología especializada y (v) sobre anticoncepción de emergencia y prevención de enfermedades de transmisión sexual.
De ahí que se confirme la presencia de la duda, en tanto, no hay prueba científica sobre el acceso carnal. Para terminar, el censor asevera que se violó el principio de valoración integral de la prueba, vuelve a consignar sus conclusiones probatorias, enuncia las normas que estima infringidas, pide que se case la sentencia recurrida para en su lugar absolver al enjuiciado del cargo formulado, alude al interés para recurrir; indica que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de la garantía de presunción de inocencia y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido; y solicita que de ser procedente, se superen los defectos de la demanda para decidir oficiosamente de fondo.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el libelista desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Por ello, previamente a examinar la censura presentada en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio del escrito casacional. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace al final de su escrito, aduciendo propender por la efectividad del derecho material, el respeto de la garantía de presunción de inocencia y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: errores de hecho por falsos juicios de identidad. En opinión del memorialista, los juzgadores cercenaron apartes importantes “ de las declaraciones de la menor L.Y.A.S., de la madre ANSC, de las psicóloga (sic) del CTI y del médico de medicina legal”, que de haber sido apreciados integralmente, habrían determinado la duda frente a la a la existencia del delito, el número de ocasiones en que ocurrió y la responsabilidad de su representado.
En esencia, cuestiona que las instancias hayan minimizado las contradicciones en que incurrió la joven deponente, sobre todo porque sus dichos no fueron confirmados por los demás testificantes y además el episodio que reseñó, cuando uno de los supuestos abusos fue presenciado por dos de sus parientes, ni siquiera fue corroborado. Estima, por consiguiente, que al no reposar prueba sobre el acceso carnal, se impone la absolución para su representado.
A la anterior conclusión llega el impugnante luego de realizar un somero estudio de la prueba, en el que tuvo en cuenta, primordialmente, las supuestas contradicciones en que recayó la menor en sus diversas intervenciones. Asegura, por consiguiente, que los falladores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de identidad, dado que, cercenaron su testimonio, asi como los de su progenitora, las psicólogas que la entrevistaron y el galeno forense que la examinó, de los cuales se extracta toda esa serie de incongruencias que finalmente fueron desestimadas.
Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, el recurrente da por configurado el yerro de hecho denunciado simplemente porque los juzgadores desatendieron las contradicciones en que incurrió la menor víctima, catalogándolas de irrelevantes y carentes de importancia, cuando en realidad son de una magnitud tal, que de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer la duda probatoria.
Esas contradicciones las hace consistir en asuntos relacionados con las relaciones familiares, los abusos, el número de ocasiones que se presentaron, las oportunidades y los sitios de la morada donde ellos sucedían. Todo lo anterior intenta sustentarlo a partir de su particular análisis de dichas declaraciones, incurriendo en el desatino de no dar a conocer su contenido íntegro, pues, entendió con que era suficiente citar fragmentos de ellas o resumirlas a su amaño, al tiempo que consigna sus propias impresiones.
Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el censor es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que el libelista aduce errores de hecho por falsos juicios de identidad por el cercenamiento de varios testimonios, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el actor a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de la declaraciones de los citados testigos, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de esos cercenados apartes se desprende la ausencia de certeza para condenar, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron los principios de la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó varias de las respuestas suministradas por algunos declarantes, el casacionista construye su argumentación, la cual sustenta en su personal percepción probatoria, por demás fraccionada, como quiera que no alude a la totalidad de los medios de convicción aportados. Es decir, en el desarrollo del reproche, incurre en el mismo error que le atribuye a la segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de la prueba.
Por ejemplo, se apoya en aspectos insustanciales para advertir contradicciones en la versión de la menor que, como acertadamente determinó el Ad quem, son irrelevantes, puesto que en lo esencial, concerniente a los abusos a que era sometida por parte del procesado, su testimonio es claro y consciente. De ahí que la Sala comparta sus consideraciones en este sentido: “ Las contradicciones u omisiones en las que incurrió LYAS no son suficientes para restarle mérito suasorio a su declaración, pues precisamente la existencia de los aspectos esenciales que rodearon la comisión del suceso delictivo, la congruencia que se evidencia en relación con las exposiciones ofrecidas en pretéritas oportunidades y el respaldo que ofrecieron otros testigos de cargo, como por ejemplo su mamá, permiten al Tribunal concluir que la juez de instancia non incurrió en errores al momento de asignarle el mérito probatorio capaz de demostrar la responsabilidad penal del acusado.
El núcleo –la esencia- de la situación fáctica siempre fue coherente en las narraciones brindadas por la menor afectada ante distintas autoridades, circunstancia que no fue controvertida por el defensor, quien inclusive presentó un escaso contra-interrogatorio del que no se puede extractar de manera razonable un estado de duda sustancial capaz de derrumbar la acusación fiscal”.
En suma, el memorialista, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no confronta la totalidad de los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la libertad e integridad sexuales. Así las cosas, su crítica por haber descartado inconsistencias resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación y magnificando las supuestas contradicciones en que recayó la testigo de cargo, referidas en su mayoría a aspectos triviales, dejando la lado, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido ”.
Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el impugnante, el cargo será rechazado. 2.2. Decisión. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de LAAP, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LAAP, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � El nombre de la menor fue omitido, en atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � La cual había sido ordenada por el Juzgado 11 de esa especialidad, el 28 de abril anterior. � En efecto, dice el memorialista que ello obedeció a la aplicación indebida de los artículos 381 del Código de Procedimiento Penal y 210, 211-2 y 31 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación del artículo 7° de la primera codificación citada. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y 41.437, respectivamente. � Además de los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. � Entre otros, proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013, Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.