Micelio
42109(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42109 Acta N° 24 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÉDER RAFAEL MANJARREZ CHOLES contra el señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL MIGUEL MORALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el actor demandó al señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL MIGUEL MORALES, para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1994 y el 24 de octubre de 2004 y, como consecuencia, se le reconozca y pague la indemnización por despido, las cesantía, vacaciones, la indemnización moratoria por falta de pago, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para el accionado desde el 1º de junio de 1994 hasta el 24 de octubre de 2004, fecha esta última en que le terminaron el contrato de trabajo, de manera sorpresiva; que fue integrante de la organización musical -Miguel Morales- “en la ejecución del bajo electrónico en espectáculos públicos a nivel local, nacional e internacional y la grabación de CD y videos musicales en la casa disquera CODISCOS de la ciudad de Medellín”; que el llamado a juicio, le reconoció como salario en el último año la suma de $1.250.000.oo, promedio mensual, “ya que el pago se hacía de acuerdo al numero (sic) de espectáculos celebrados, que en promedio eran 6 al mes, a razón de $250.000 c/u”, y que la labor desempañada fue ejecutada de manera personal y subordinada atendiendo “las instrucciones del propietario del grupo y de su manager, Sr. AQUILES HERNANDEZ, quien a nombre del empleador, manejaba lo referente a uniformes, compromisos y pagos respectivos, sin que se llegare a presentar incumplimiento por parte del trabajador”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 1º de febrero de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio.

Sin costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para adoptar la decisión en precedencia, el juzgador de segunda instancia, tras estimar que el asunto en discordia debe estudiarse a la luz de lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que “las pruebas documentales aportadas por el actor de esta demanda, visibles a folios 8 a 13, no son suficientes para establecer que la relación que existió entre éste y Miguel Morales como propietario de su Grupo Musical, fuera subordinada dependiente, por cuanto se trata de copias de las visas otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos y estados Unidos de América para que esta agrupación musical hiciera presentaciones en esos territorios, lo cual es algo normal en el desarrollo de la actividad artística que ésta realiza, pero que nada demuestra respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que hubo entre las partes”.

Enseguida se ocupó de precisar que “tampoco, tiene ese alcance demostrativo, la copia del carne que identificaba al señor Manjarrez Choles como miembro de esta agrupación, ni la copia de la carátula de uno de sus trabajos musicales, porque lo que se evidencia es que éste ejecutaba un instrumento musical en este caso el bajo, para lo organización musical de Miguel Morales, pero, como se dijo antes, no determina de manera certera que lo hiciera de manera subordinada o dependiente”.

Refiriéndose a las declaraciones rendidas por los señores Aquiles Hernández y José Luis Hernández Cantillo, dijo que “son contundentes y unánimes al afirmar que la prestación del servicio personal del actor en la ejecución del bajo era sólo cuando había un evento y que una vez terminado este se le pagaba por dicha presentación”. Concluyó el juzgador que “ no cabe duda que esos elementos de juicio antes singularizados y valorados, prueban de manera certera que el actor prestó sus servicios personales a la agrupación musical de Miguel Morales de manera discontinua e independiente y sin que existiera subordinación, dado que lo hizo sólo cuando había un evento musical y que una vez que este se cumplía se le pagaba la remuneración acordada cesaba el vínculo.

Pero además, a las evidencias anteriores se suma el hecho de que el demandante no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y no presentó excusa alguna, tal como se puede establecer a folio 45 de cuaderno principal, omisión esa que genera en su contra la consecuencia jurídica que se presuman ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, pues no es cierto que las otras pruebas antes singularizadas tengan el alcance demostrativo para desvirtuar a esa confesión”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda.

Con tal objeto formuló tres cargos, que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, en forma directa, por aplicación indebida los artículos “21, 22, 23,24 del CST y artículo 2º de la Ley 50 de 1990”.

El cargo lo desarrolla textualmente así: “El fallo del Tribunal de instancia, pugna de manera flagrante con lo dispuesto en las normas enunciadas, toda vez que se parte del supuesto de que el demandante no aportó pruebas suficientes que acreditaran los elementos que estructuran el contrato de trabajo, las cuales, de manera fehaciente demuestran la existencia de los tres presupuestos que estructuran la relación laboral.

Olvidó el Tribunal, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, haciendo valer el principio de “in dubio pro operati” (sic), si le quedó un resquicio de duda acerca de el (sic) carácter laboral de la relación. El abundante material probatorio aportado por el demandante, que establece de manera certera como se dan las tres potestades que gobiernan la relación laboral, son desechados por el fallador, sin entrar a hacer un análisis racional y científico de dichas probanzas, q contrastan con la ausencia de medios probatorios presentados en su favor por el demandante.

Las pruebas allegadas, demuestran de manera integral en su análisis, la incontrastable existencia de la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo en la prestación del servicio a favor del empleador de ejecutante del instrumento del bajo electrónico por más de 10 años; La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, durante toda la duración de la relación laboral, tal como lo acreditan a folios 51 a 56 AQUILES HERNANDEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ CANTILLO, lo mismo que el pago en su favor de un salario que promediaba $1.250.000 mensuales.

El desconocimiento que hace el Tribunal del mandato perentorio contenido en la norma comentada, de manera ostensible vislumbran su violación directa, ya que estando, como esta (sic) probado los tres elementos que configuran la referida relación, optó por considerar su ausencia, al llegar a concluir equivocadamente, que por ser eventual la actividad desarrollada por la empresa desempeñada por el empleador, en razón a que las presentaciones musicales estaban sujetas al vaivén de la demanda del servicio por parte de quien lo requería, pudiendo ser cualquier día de la semana, (pero estando presto el trabajador para cualquier llamado) igual era la relación laboral, concluyendo equivocadamente, que como lo afirman los testigos presentados por el demandante, que según el (sic) son contundentes y unánimes, que como el servicio del actor era sólo cuando había un evento y que una vez se terminaba allí se le pagaba, la relación laboral era discontinua e independiente.

Respecto a la presunción de la relación de trabajo que trae el articulo 24 ibidem, se da una flagrante violación al precepto que consagra y tangencialmente al principio del contrato realidad que desarrolla el articulo 53 superior. Ambas disposiciones se citan en el fallo pero no se desarrollan con rigor lógico. En efecto, ninguna probanza fue presentada por el empleador para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, por el contrasta el fallo con la norma que establece que toda relación trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y conforme la modificación hecha por la Corte Constitucional al inciso 2o. del artículo 24 del Código (Artículo 2o. de la Ley 50 de 1990) al declararlo inexequible mediante la Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998, es trascendental al cambiar la carga de la prueba del trabajador, y tutelarle a los trabajadores su derecho a la igualdad Constitucionalmente protegido, sin exigirles el requisito adicional de demostrar que su relación de trabajo era laboral y no contractual.

Aclara la Corte, que este fallo no implica la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesionales liberales, sino evitar que estos contratos se conviertan por quien en realidad es empleador y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. Le correspondía al empleador presentar pruebas contundentes que desvirtuaran la presunción de marras y no lo hizo, pues los testigos que relacionó no concurrieron a dar sus deposiciones y cuando el apoderado del demandado inició el interrogatorio de parte que debía rendir mi representado, renunció a el (sic).

Como quiera que fue contumaz el demandado al correr con la carga de la prueba que le correspondía, no debió el fallador premiar dicha incuria, relevándolo de esa carga y procediendo a aplicar la presunción generada por la no comparecencia del trabajador a la audiencia del trabajador, presumiendo ciertos los hechos de la contestación de la demanda, cuando militan pruebas suficientes en el plenario, presentadas por el trabajador, que desvirtúa dicha presunción legal.

Olvidó también el fallador, que la constitución en su artículo 53 consagra entre otros los siguientes principios: “estabilidad en el empleo irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

A su vez la Corte Constitucional en sentencia C-665/98 estableció (…)”. VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo recurrido de violar, en forma directa, por “falta de aplicación de los ARTÍCULOS 132, 138 del CST”. En la demostración del cargo arguye: “Como se vislumbra de bulto, el fallo atacado desconoce lo preceptuado por el artículo 132 del CST: “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc.” En efecto, al considerar a partir de las pruebas aportadas por el demandante a través de los testimonios de Aquiles Hernández y José Luis Hernandez (sic) de que una vez terminado el evento se le pagaba por dicha presentación, es dejar de aplicar lo normado por el precepto en referencia, que estipula que el pago puede hacerse, de acuerdo a lo convenido por obra o destajo y por tarea.

Concluir de manera equivocada, que dicho pago en la modalidad en que acostumbran a hacerlos los grupos musicales, al finalizar el espectáculo por cada presentación, conlleva a la conclusión de que la labor es ‘discontinua e independiente, es desconocer de manera tajante la disposición en comento. También desconoce y deja de aplicar el artículo 138 inciso primero ibídem, que establece: “Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese” LA norma establece de manera clara que como el evento anterior, el pago se pueda hacer en el lugar donde el trabajador presta su servicio, inmediatamente éste cese, como en la práctica se hace con los grupos musicales.

Descabellado resulta la interpretación hecha por el Tribunal al considerar que por ello debe colegirse de manera certera, que la relación sostenida es discontinua e independiente, pues, de manera directa deja de aplicar los preceptos antes relacionados”. VIII. TERCER CARGO Acusa la decisión recurrida por ser “violatoria de la ley sustancial, (error de hecho) de manera indirecta los artículos 21, 22, 23, 24 del CST, por dar por probado un hecho sin estarlo, debido a la apreciación de las pruebas aportadas”.

El ataque se contrae en lo que se copia: “Surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que lo cual la hace configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En efecto, el fallador de instancia toma como pruebas para sustentar su fallo, las declaraciones rendidas a folio 51 a 56 por Aquiles Hernández y José Luís Hernández, que de paso, fueron las pruebas aportadas por el demandante, ya que el demandado fue renuente al aporte de probanzas que desvirtuara, como ya dijimos, la presunción o carga probatoria que gravitaba en su contra.

Vemos como desacertadamente se toman las declaraciones de marra y se hace un examen equivocado de estas. En efecto, el alcance que se le da a las deposiciones es el de acreditar que el grupo musical MIGUEL MORALES Y SU CONJUNTO, se contrataba de acuerdo a los requerimientos del mercado musical. Sencillamente que cuando había espectáculos, se movía a tocar el conjunto, eso dijo Aquiles Hernadez (sic) (flio 52): “el valor (del salario) fluctuaba de acuerdo a las circunstancias en que se desarrollaban los eventos y en cuanto al promedio normalmente es muy variable porque la naturaleza de trabajo es una venta de servicios como podía ser uno semanal podían ser dos no hay una estadística que podía haber tantos es una cosa circunstancial ” “Terminado el espectáculo, ahí mismo se le cancelaba en efectivo ” Respecto a la declaración rendida por Jose (sic) Luis Hernandez (sic), vemos como de manera contundente expone al despacho de cómo fue la relación subordinada, el cumplimiento de horarios y reglamentos y demás pormenores que acreditan las potestades exigidas por el articulo 23 ibídem y en ninguno de su apartes se refiere, como equivocadamente lo endilga el Tribunal, a la supuesta relación discontinua e independiente.

Mirada en contexto la declaración de Aquiles Hernandez (sic), observamos que se está refiriendo es a la manera como se desenvuelve o como opera en la practica el grupo musical, que es contratado de manera aleatoria y vemos como utiliza el despacho, hasta textualmente la expresión circunstancial, para decir como colofón, que la relación laboral fue esporádica y unido a que al finalizar ésta, se le pagaba al trabajador, se llegaba a la inequívoca conclusión que era discontinua y por tanto independiente.

La equivocada interpretación probatoria, vulnera de manera indirecta las disposiciones contenidas en los artículos 21, 23 y 24 del CST, ya que la mala apreciación de las mismas con relación a las normas que reglamentan los elementos que configuran la relación laboral, la presunción de que todo trabajo esta (sic) regido por una relación laboral y el principio de favorabilidad que debe amparar al trabajador, con dichas probanzas, se ven agredidos.

Buscar en la circunstancia de no haber comparecido el demandante a la audiencia de conciliación, la fundamentación probatoria mediante la presunción de los hechos de la contestación de la demanda, sin tener en cuenta que los testimonios obrantes a folio 51 a 56 de Hernández y José Luís Hernández la desvirtúa, constituye un yerro factico que atenta indirectamente contra las disposiciones en comento.

En efecto, afirmar que la presunción JURIS TANTUM emanada de comparecencia a la audiencia de conciliación no fue desvirtuada por testimonios antes referenciados, constituye una falta de apreciación del material probatorio y una interpretación sin sustento el inferir de ella la supuesta relación independiente que se pregona, máxime cuando el expediente está huérfano de probanzas que desvirtúen las que gravitan en contra del empleador, que corría con la carga demostrativa, conforme lo reiterada sentencia C-665/98 que estableció la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos (…) Como no probó nada, el deber entonces del fallador era el de dar por establecida la relación laboral y no aplicar, a favor del empleador la supuesta presunción, que como dijimos, fue descartada por los testimonios presentados por el trabajador.

Vemos entonces como el análisis amañado de las pruebas, llevan al Tribunal a la mala apreciación de éstas, con el inequívoco propósito de favorecer al empleador y con ello, vulnerar las disposiciones enunciadas”. IX. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma.

De lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. El impugnante hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que la formulación de los dos primeros cargos atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley, en el desarrollo de los mismos invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Nótese que en dichos ataques se lee: “el abundante material probatorio aportado por el demandante, que establece de manera certera como se dan las tres potestades, que gobiernan la relación laboral (…) las pruebas allegadas, demuestran de manera integral en su análisis, la contrastable existencia de la actividad personal del trabajador (…) tal como lo acreditan a folios 51 a 56 AQUILES HERNANDEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ CANTILLO, lo mismo que el pago en su favor de un salario que promediaba $1.250.000 mensuales”.

De manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión; pero contrariamente la impugnación se ocupa de aspectos fácticos probatorios y olvida su deber de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas.

Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta estos cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así el impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

Con todo, téngase en cuenta lo siguiente: 1º) El Tribunal efectivamente infirió que el actor prestó sus servicios personales al demandadao pero también halló, luego del análisis del haz probatorio, que lo fueron de manera “discontinua e independiente y sin que existiera subordinación.” Luego, es dable entender razonablemente que para el juzgador la presunción estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derruida con los diferentes elementos de juicio arrimados al proceso.

Repárese en que el Colegiado tras referirse a los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó que “ la modalidad de un contrato, no la determina la voluntad de las partes en darle un nombre, si no (sic) la manera como fueron prestados los servicios, por cuanto si una persona natural hizo estando o subordinado al beneficiario de los mismos se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, el cual origina la obligación de pagar prestaciones sociales, pero si no lo fue en esos precisos términos, si no (sic) con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común, que no impone esa obligación al contratante”.

Juzga conveniente la Corte recordar, lo que de antaño ha enseñado en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae en observar solamente la forma. Es menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Esa fue precisamente la faena desarrollada por el fallador, la que lo llevó a determinar que los servicios prestados por el promotor de la litis fueron independientes. 2º) Para los efectos del recurso de casación, la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso éste infirió que la prestación de servicios del actor fue autónoma e independiente, y dado el sendero escogido por el recurrente en el tercero de los cargos, es carga del impugnador derruir esta deducción fáctica, para lo cual debe demostrar que el sentenciador se equivocó al no apreciar o apreciar de forma incompleta determinadas pruebas, de modo que del haz probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos tienen la suficiente fuerza para quebrar la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda.

Obsérvese que el censor en el tercer cargo orientado por la vía indirecta sólo denunció y cuestionó las declaraciones de Aquiles Hernández y José Luis Hernández, y guardó total mutismo frente a los demás elementos de juicio contemplados por el juzgador, y al dejar libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan, mantienen en pie la sentencia fustigada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, resultan exiguas las acusaciones parciales, porque las probanzas y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el juez de alzada, con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza. Entonces, en vista de que la parte recurrente no logró con la prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en este cargo, no es posible que la Sala evalúe las declaraciones rendidas por terceros, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues, se repite, es necesario que aparezca acreditado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea, de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

A lo dicho se suma, que si el Tribunal le otorgó mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, esa circunstancia no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. Las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada entre otras en las del 2 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2008, radicados 30368 y 33786, respectivamente, en la que se dijo: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” 3º.

Llegados a este punto, a la verdad resulta inane determinar si el Tribunal desconoció lo preceptuado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que “el empleador y trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como (…) por obra o a destajo”, toda vez que el recurrente no logró aniquilar la conclusión en torno a que la labor ejecutada fue “discontinua e independiente y sin que existiera subordinación”. 4º.

De otro lado, el impugnante dejó huérfano de ataque, en los tres cargos los razonamientos del Tribunal, referente a que “el demandante no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y no presentó excusa alguna, tal como se puede establecer a folio 45 de cuaderno principal, omisión esa que genera en su contra la consecuencia jurídica que se presuman ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, pues no es cierto que las otras pruebas antes singularizadas tengan el alcance demostrativo para desvirtuar a esa confesión ”, pues muy someramente se refiere a ellos.

De manera que, al no haberse atacado tales consideraciones del juez de segundo grado, en debida forma, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales.

En estas condiciones, el censor no logra derrumbar las conclusiones a las que llegó la sala sentenciadora. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÉDER RAFAEL MANJARREZ CHOLES contra el señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL MIGUEL MORALES.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ