SDS República de Colombia CASACIÓN 42108 LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 42108 LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 336. Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA contra la sentencia del 15 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación el fallo condenatorio adoptado el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), impuso al procesado la pena principal de 49 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autor de los delitos de hurto y falsedad en documento público.
HECHOS Los resumió la corporación de segundo grado de la siguiente manera: “Mediante informe No. 0182 de marzo 7 de 2003, el señor S.I. Carlos Armando Manso Calvo, Comandante (E) de la estación de Policía de Padilla – Cauca, deja a disposición de la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada – Cauca, en calidad de retenido, al señor LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA, a quien se le inmovilizó una motocicleta marca Yamaha FR 80 color negro, de placas LRC-34 motor y chasis No. 3NX-0L4390.
Refiere el informe que siendo las 17:30 horas se recibió una llamada de la Estación de Policía de Corinto, donde se solicitaba se realizara un retén en la vía que conduce a Padilla, con el fin de localizar a los señores LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA y Arley Guerrero, produciéndose de ese modo su detención, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas LRC-34, la cual había sacado de los patios de la Fiscalía de Corinto, sin el permiso o autorización de la fiscal radicada en ese municipio. … El 10 de marzo de 2003, se allega por parte de la Fiscal Seccional de Corinto, denuncia penal en contra del antes nombrado por los presuntos delitos de falsedad en documentos y otros, toda vez que en los libros radicadores, específicamente en la casilla de observaciones, habían sido borrados los datos de la motocicleta que se inmovilizó al señor MOSQUERA y en su lugar se habían plasmado datos de otra máquina”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se escuchó en indagatoria a LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA a quien la Fiscalía Seccional de Popayán, el 28 de agosto de 2003, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por detención domiciliaria, por el delito de falsedad material de documento público. 2.
Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 3 de octubre de 2006 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra MOSQUERA AGUALIMPIA, por los ilícitos de hurto agravado y falsedad en documento público. 3. Resuelto desfavorablemente recurso de reposición interpuesto por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán desató la apelación promovida en forma subsidiaria, impartiendo confirmación al pliego acusatorio en decisión del 28 de abril de 2009. 4.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 14 de septiembre de 2012, en la cual condenó al acusado a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. 5.
Por apelación proveniente de la defensa el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena, aun cuando modificó la pena privativa de la libertad para dejarla en 49 meses de prisión. 6. Por lo anterior el referido sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Precisando que la impugnación la interpone por vía de la casación excepcional, la defensa formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación directa de la ley sustancial.
En el primer cargo denuncia la exclusión evidente “por diversas modalidades error (sic) de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y falso raciocinio conforme al artículo 40, numeral 4º del Código Penal (numeral 5, artículo 32 de la Ley 599 del año 2000) y por “aplicación indebida del artículo 220 de la misma obra (artículo 287 de la Ley 599 del año 2000)”.
Para sustentar la censura cuestiona al Tribunal por no considerar la personalidad del procesado, “reveladora de profunda inseguridad, desconfianza, la sensación de un ambiente laboral impotable, el trato discriminatorio, quizás por ser negro del Chocó, ajeno a las costumbres de la región donde se vio forzado a laborar, la inquina y el odio manifiesto de su jefe, el inminente traslado y la angustia de que solo de su trabajo dependía su familia”.
Según el actor, el testimonio de Gerardo Emilio Burbano Daza y la indagatoria del procesado demuestran el ambiente laboral impotable, así como la presión anímica que sobre él ejerció su jefe, doctora Carmen Eugenia Bravo Gutiérrez, quien le hacía mal ambiente ante los colaboradores de recursos humanos. En ese sentido, dice que la hostilidad, trato inhumano, degradante, “discriminante” y humillante era de notoriedad pública entre los servidores de la Fiscalía. Era tal la persecución, añade, que la Coordinación del Grupo de Control Disciplinario de ese organismo le impuso sanción de esa naturaleza, decisión por fortuna revocada por el señor Fiscal General de la Nación. En su criterio, en un ambiente laboral como el reseñado resulta imposible no cometer errores, por cuya razón considera que la conducta del procesado encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica “de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello”, de manera que obró sin la consciencia de la ilicitud, incurriendo en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, “con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”.
En gracia de discusión, dice que el error fue culposo, pues a lo sumo faltó al deber de cuidado al no registrar en los libros radicadores las respectivas diligencias. Sin embargo, como la falsedad documental es eminentemente dolosa, sostiene que su actuación está exenta de responsabilidad. De esa manera, precisa, queda demostrada la inexistencia del delito, máxime cuando en la Unidad Seccional los vehículos dejados bajo depósito se usaban para diligencias personales por los jefes, siendo además empleados por los subalternos para realizar las diligencias de citación y mensajería. En el segundo cargo acusa al Tribunal por exclusión evidente al omitir la labor valorativa de las pruebas, incurriendo con ello en errores de hecho por falsos juicios de existencia, por omisión y suposición, de identidad y por falso raciocinio, así como en errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción. Al desarrollar el reproche pone de presente cómo el procesado desde su primera versión declaró haber desempeñado sus funciones de buena fe, con idoneidad y diligencia, y sin la intención de hacer daño. Reprocha de esa manera al juzgador por no considerar la personalidad del acusado.
En el tercer cargo predica también la exclusión evidente “por diversas modalidades error (sic) de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y falso raciocinio conforme al artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal (numeral 5, artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)” y por aplicación indebida del artículo 239 del Código Penal. Al respecto, sostiene que en la conducta del procesado no hubo ánimo de apoderamiento, ni siquiera de uso, pues su comportamiento obedeció a la costumbre operante en la Unidad Seccional, en la cual se utilizaban los vehículos incautados para realizar citaciones.
Tanto es así, añade, que con posterioridad “a todo aquel acontecer” la doctora Carmen Eugenia Bravo de Gutiérrez emitió una circular escrita pidiendo abstenerse de usar esos vehículos, respecto de la cual no hay evidencia de que el procesado haya sido enterado. Insiste así en que no se comprobó en este caso que el acusado se hubiese apropiado de algún bien, pues aun cuando se encontraba conduciendo la motocicleta, lo hacía dentro de la jurisdicción de la Unidad de Fiscalías de Corinto, amén de estar asignada a ese organismo, constituyendo una práctica rutinaria usar ese tipo de vehículos para hacer eficaz las labores de la institución. Por todo lo anterior, solicita casar la sentencia para, en su lugar, absolver a MOSQUERA AGUALIMPIA.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE: La Procuradora 153 Judicial II, en su condición de sujeto procesal no recurrente, solicita inadmitir la demanda, pues aun cuando el actor invoca la casación discrecional no expresa los motivos por los cuales debe intervenir la Corte. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso que se adelanta por los delitos de falsedad material en documento público cometida por servidor público y hurto, cuyas conductas tienen establecidas penas máximas que no exceden de ocho (8) años de prisión, límite a partir del cual procede la casación ordinaria o común, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional.
No obstante, se abstiene de fundamentarla, pues ni expresa si lo hace en búsqueda de preservar garantías fundamentales o con el objetivo de obtener la unificación de la jurisprudencia. Se limita a postular varios errores de apreciación probatoria, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, amén de que por versar sobre vicios in iudicando, no se relacionan con la protección de axiomas superiores, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
Más aún, los cargos en concreto formulados no se allanan a cumplir las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado. Reiteradamente, la Corte ha señalando que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, semejante a aquellos que se suelen presentar ante las instancias, pues debe cumplir unas exigencias mínimas de sustentación, como se deriva de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que al demandante le compete enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas estimadas infringidas.
El cumplimiento de dichos presupuestos debe hacerse de conformidad con las pautas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala en sus múltiples decisiones y su finalidad es evitar que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia, a la cual acudan los sujetos procesales para postular todo tipo de planteamientos, sin ningún rigor técnico.
Contrariamente, como medio extraordinario que es, al actor le corresponde formular los cargos en forma coherente y clara, de modo que la Corte pueda evidenciar con facilidad el error o errores denunciados para proceder a su corrección, sin resultar procedente entrar a desentrañar confusas, intrincadas o ambivalentes argumentaciones, pues ello atenta contra el principio de limitación que gobierna la casación. En esas condiciones, la Sala encuentra que la demanda presentada por el defensor de LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA es un clásico ejemplo de cómo no debe sustentarse el mencionado recurso extraordinario.
Empiécese por señalar que el libelo de suyo contiene ideas confusas y farragosas que solamente mediante un gran esfuerzo la Sala ha podido desbrozar para efectuar un resumen del mismo con algún grado de inteligibilidad. En efecto, desde el mismo momento en que enuncia cada uno de los tres cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, el censor incurre en imprecisión, en cuanto los apoya en la violación directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido aduce la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, a los cuales en el cargo segundo añade errores de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, desviando así el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, causal de casación que reviste diversa connotación. En efecto, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.
El libelista no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, afirmando que el procesado obró sin la consciencia de la ilicitud respecto del delito de falsedad en documento público, sin intención de hacer daño y, en fin, sin ánimo de apoderamiento, luego –se insiste- el ataque por vía de la violación directa resulta desacertado.
Pero es más, en los cuestionamientos de orden probatorio formulados al Tribunal no atinó el impugnante a estructurar la existencia de alguno de los yerros denunciables por esa vía en casación, pues aun cuando denuncia en forma genérica la incursión en errores de hecho y de derecho, lo cierto es que no asumió la demostración individual de cada uno de ellos, mediante las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación. Simplemente, como se esbozó, presenta una mera discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador, olvidando que ese tipo de postulaciones no resultan admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de LUIS ODULFO MOSQUERA AGUAÑIMPIA. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ODULFO MOSQUERA AGUALIMPIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de precisar que el Tribunal eliminó la circunstancia de agravación específica atribuida en la resolución de acusación. � El artículo 287.2 del Código Penal prevé pena de 4 a 8 años, mientras el artículo 239 ibídem señala sanción de 2 a 6 años. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.