X11.141 4d (e-4,4 Pf O4 t541.10),74 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42106 Acta No.29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá. D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. — EPSA E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de junio de 2009. en el juicio que le promovió ÉANNY PÉREZ CAMPO...974,d a, rlotto 5:3,4tarna d Lf ta10;2 Rad.No.42106 ANTECEDENTES FANNY PÉREZ CAMPO llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. - EPSA E. S P.. con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado fallecido APOLINAR PÉREZ, en su condición de hija inválida: a reconocerle la diferencia pensional de la pensión compartida con el ISS a partir del 3 de marzo de 2003, fecha de fallecimiento de su madre MARÍA DOLORES CAMPO DE PÉREZ, quien sustituyó a su padre a la muerte de éste; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es hija del jubilado fallecido APOLINAR PÉREZ y de la esposa de éste DOLORES CAMPO DE PÉREZ, también fallecida: que su padre fue jubilado por la, entonces, llamada, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. - CHIDRAL 2 ?..e.„„L Ceo té 1914tonva 1:04ixir Rad.No.42106 LTDA.: que, por escritura pública No. 1490 del 30 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Candelaria, fue aprobada la fusión por absorción, entre la absorbente EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. — EPSA E. S. P. y la absorbida CHIDRAL S. A. E. S. P.; que, con el fin de compartir la pensión, la entidad demandada continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, que al cumplir los requisitos le otorgó la pensión de vejez; que su padre falleció el 6 de febrero de 1988 y el Seguro Social reconoció la sustitución pensional a su madre Dolores Campo, pensión que también fue compartida por la, entonces, denominada CHIDRAL; que su madre disfrutó la pensión hasta su fallecimiento el 3 de marzo de 2003; que sufrió un accidente cuando apenas contaba con nueve años de edad, que la incapacitó de por vida; que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración el 11 de octubre de 1975; que. una vez falleció su madre, solicitó la sustitución pensional al ISS, que, luego de una investigación administrativa para determinar su dependencia económica, le reconoció la pensión como hija inválida de APOLINAR PÉREZ a 3 We4 Styátnne, aragiá* Rad.No.42106 partir del 1 de agosto de 2004; que presentó derecho de petición a la demandada solicitando la pensión pero le fue negada; que es soltera sin hijos y siempre dependió económicamente de sus padres con quienes convivió; que, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a su padre por parte del ISS. la demandada siguió reconociendo la diferencia. Al dar respuesta a la demanda (fls. 67 - 71), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber pensionado al señor Apolinar Pérez y que, a su fallecimiento, se presentó su esposa Dolores Campo a quien reconoció la sustitución pensional de aquél. Señaló que nunca se presentó la demandante y que el dictamen acerca de su incapacidad es de 2003, posterior, a la muerte del pensionado.
Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y pago, carencia de acción o derecho para demandar, innominada y buena fe. fi (21 Çeete,4„, Z45 Rad.No.42106 Mediante auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 104 — 105), el Juzgado Once Laboral del Circuito, al que correspondió tramitar la primera instancia, ordenó la integración del contradictorio con el Municipio de Cali y las Empresas Municipales de Cali.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 146 - 149), el accionado Municipio de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandada reconoció pensión al señor Apolinar Pérez y que éste falleció y lo sucedió su esposa. conforme a los documentos presentados. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: agotamiento de vía gubernativa, inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda (fls. 150 - 155), la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran tales.
En su defensa propuso las afrIS (-4/.4 „„- Rad.No.42106 excepciones de fondo que denominó: cobro de lo debido, ausencia de la obligación, pago de la obligación, innominada y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008 (fls. 194 - 206), condenó a EPSA E. S. P. a continuar pagando, a partir del 4 de marzo de 2003, a la demandante la pensión de sobreviviente, en cuantía de $427.430.00, con ocasión del fallecimiento de su padre, con la facultad para repetir en contra del MUNICIPIO DE CALI, en proporción del 13.48%, y de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI E.I.C.E., en proporción del 35.55%; a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL C,2,4 CaA c9;át..met e Á fe, •,.1 Rad.No.42106 Al conocer, por apelación interpuesta por EPSA S. A. E. S. P. y EMCALI E. I. C. E., el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 10 de junio de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo un recuento cronológico de los hechos demostrados en el proceso, conforme se adujeron en la demanda, para luego señalar que como lo reclamado era una pensión de sobrevivientes, se debía tener en cuenta, para establecer la norma aplicable, la fecha de fallecimiento del pensionado (8 de febrero de 1988) y no el del fallecimiento de la señora DOLORES CAMPO DE PÉREZ, como, señaló, lo había interpretado el a quo, puesto que, dijo, la demandante no reclamaba respecto de su madre sino de su padre.
En consecuencia. transcribió lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1973. para luego señalar que la demandante sufría una incapacidad superior al 50%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 1975, de lo que estimó que. para la fecha en que había fallecido su padre, ya se encontraba inválida, según, dijo, lo Wet4.9;freina At'a¿r Rad.No.42106 había dictaminado la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.
Observó, así mismo, respecto a la alegación de los recurrentes de que no se había informado sobre la existencia de un hijo inválido en el momento del reconocimiento de la pensión ni al fallecimiento del pensionado, además que la incapacidad solo se había dictaminado en 2003, que se trataba de situaciones diferentes, la estructuración de la invalidez y su calificación, y que aquélla no se configuraba cuando se efectuaba su evaluación, sino desde la fecha en que se perdía la capacidad de trabajo, por lo que no tenía asidero el argumento de la demandada.
Dijo que estaba demostrado que la actora dependía de su padre hasta el momento del fallecimiento de éste, conforme a las declaraciones de ALBA MARINA CEBALLOS CIFUENTES, AMPARO MARLENE SILVA DE GAONA y JOSEFINA SOLARTE DE MOSQUERA; que conforme a ello la actora cumplía con todos los requisitos prevenidos en la ley para concurrir, con su madre, a la sustitución pensiona! de su progenitor; que no 8,9,4441aa í e,34.
Ca4.9 tema citudiega Rad.No.42106 obstante solo había concurrido a sustituir la señora Dolores Campo, quien había sido reconocida como única beneficiaria, y solo hasta su muerte había reclamado la actora, por lo que no podía considerarse como un tercero que reclamaba de un hecho "sobreviviente", como, dijo, lo aseguraba la parte pasiva, sino que el derecho había nacido desde el fallecimiento del causante, en cuantía del 50% y, del 100%, al fallecimiento de la madre, con quien, señaló, compartía el beneficio pensional, motivo por el cual, agregó, no debía analizarse si existía dependencia económica respecto a la madre porque su derecho no provenía de ésta, lo cual apoyó en sentencia de esta Sala del 15 de agosto de 2006, cuyo proceso no identificó. Por último. concluyó que la demandante tenía derecho a reclamar la sustitución pensional a partir del fallecimiento de su padre, por ser hija inválida que dependía de éste, no obstante no se hubiere presentado a reclamar conjuntamente con su madre.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO 9 Rad.No.42106 Interpuesto por la demandada EPSA S. A. E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y. en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, aspira a que se case la sentencia recurrida. en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en este aspecto y, en su lugar, absuelva la demandada de dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. rn 10.r9rklaz Wn se; n ro tá 44 tema al lotlita Rad.No.42106 PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 275 del CST y 1 de la Ley 33 de 1973, debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. al dejar de apreciar los record de las cuotas partes de la pensión de jubilación, correspondiente al señor APOLINAR PÉREZ AGREDO Y DOLORES CAMPO, visibles a folios 72, 73 y 85 y por apreciar erróneamente: la Resolución No. 37 del 12 de enero de 1970, la copia simple del dictamen de 24 de julio de 2003, copia de la Resolución No. 01316 del ISS, Resolución No. 11041 del 24 de septiembre de 1976, Resolución No. 1830 del 11 de abril de 1988, derecho de petición presentado por la demandante a la demandada el 5 de julio de 2005.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: cÇv 11.97•SzéS 4 ?ref:nthe Rad.No.42106 Dar por demostrado. sin estarlo, que la señora FANNY PÉREZ CAMPO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! de su padre APOLINAR PÉREZ, a partir de la fecha del fallecimiento de éste, por ser hija inválida que dependía económicamente del pensionado.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de su madre, acrecentó el monto de la mesada pensiona! a la que tenia derecho. No dar por demostrado, contra la evidencia, que únicamente hasta la presentación del derecho e petición recibido por la demandada el 5 de julio de 2005. tuvo la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S. A. - EPSA E. S. P., conocimiento de la existencia de una nueva beneficiaria de la pensión reconocida al señor APOLINAR PÉREZ AGREDO.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que únicamente al resolverse la presente controversia se determinará si, eventualmente, la demandante tiene derecho a recibir el mayor valor que le corresponde de la pensión compartida. para que so genere a cargo de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA E. S. P., los intereses moratorios que se reclaman." En la demostración dice la censura que lo que se ha sostenido por la demandada desde la contestación de la demanda, es que no tuvo conocimiento de la existencia de una beneficiaria del señor APOLINAR PÉREZ AGREDO. diferente a su esposa DOLORES CAMPO DE PÉREZ.
Al respecto transcribe apartes de las alegaciones de la demandada a las pretensiones de la actora formuladas en contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación 12 90.14 -41 c.91;S teartureljaa Rad.No.42106 de la sentencia de primer grado, para luego señalar que, conforme con lo anterior. se puede concluir que la demandada no está obligada a reconocer la pensión de la actora, pues ella cumplió con sus obligaciones legales con respecto a la única beneficiaria conocida; que no existe prueba en el proceso que acredite que los señores Apolinar Pérez y Dolores Campo. en vida, hubiesen comunicado a la demandada la existencia de una hija inválida, por lo que, señala, se equivocó el ad quem al determinar que la demandante tenía derecho y que el monto se acrecentó con la muerte de su madre; que en los records de las cuotas partes de la pensión de Apolinar Pérez y de su beneficiaria Dolores Campo. solo se menciona como hija de esa unión a Gloria Pérez Campo (fls. 72, 73 y 85) y no a Fanny Pérez Campo; que únicamente hasta la presentación del derecho de petición del 5 de julio de 2005, tuvo la demandada conocimiento de la existencia de una nueva beneficiaria de la pensión; que únicamente al resolverse la controversia se determinará si, eventualmente. la demandante tiene derecho a recibir el mayor valor de la pensión. para que genere a cargo de la demandada los intereses moratorios que se reclaman. 13 944ean W4n4z Raci.No.42106 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No indica el censor en la demostración, como es su obligación, cómo afecta la decisión y, más concretamente. el derecho a la sustitución pensional de la actora, el hecho de que ni el trabajador pensionado ni su esposa hubieran informado a la demandada sobre la existencia de una hija inválida que dependía económicamente de aquél al momento de su fallecimiento, ni tampoco lo ve la Corte.
Efectivamente, la omisión de informar a la empresa la existencia de este otro beneficiario de la pensión, no genera pérdida del derecho para éste, ni por caducidad ni, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, por prescripción. Como tampoco lo genera el que la empresa hubiere cumplido todas las obligaciones a su cargo al momento de reconocer el derecho de la cónyuge sobreviviente, pues tal reconocimiento no la liberaba de la obligación prevenida en la ley, máxime en este caso en donde 14.90.44f:. deW4,,,2, e•47,..9.5.4tewkwel41)raselae.i7 Rad.No.42106 solo se está persiguiendo el pago de las mesadas a partir del fallecimiento de la única beneficiaria reconocida hasta ese momento, de donde no se persigue ningún doble pago por este concepto.
Es claro, entonces, que los hechos aducidos por la recurrente son inanes frente al derecho de sustitución pensional que reclama la hija inválida. por lo que. por este aspecto, la decisión se mantiene incólume. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, fue un tema del que no se ocupó el ad quem porque no hizo parte de los asuntos propuestos a su consideración por los apelantes, por lo que no tenía competencia para pronunciarse sobre él, conforme al artículo 66 A del CPT.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO 15,1€/a7 4% ?d;„,h, Z41 S4f &mur a Arabia Rad.No.42106 Acusa la sentencia recurrida de violar directamente. por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 275 del CST. En la demostración, sostiene la censura que en el evento que esta Corporación considere que la demandada está obligada al reconocimiento de la pensión, encontrará que no es procedente la condena por intereses moratorios: que al ser los intereses una condena accesoria a la del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, se sobreentiende que al impugnarse ésta, la revocatoria de la condena principal, conlleva, obviamente, los aspectos que se desprenden de ésta; que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el punto, como en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644; que el sentenciador al confirmar lo dispuesto por el juez respecto a los intereses moratorios, sin efectuar consideración alguna, pasó por alto que únicamente podrá hablarse de desconocimiento de la obligación una vez se resuelva en forma definitiva en este proceso: que lo anterior significa que solo a partir del este momento podrá hablarse de 16 4s.' ad Wad.% Ce:g. 5;9414..",2 f Rad.No.42106 mora en el reconocimiento de la pensión y de los intereses a cargo de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala que, en virtud del principio de consonancia que consagra el artículo 66 A del CPT, la competencia del juez de la alzada está limitada por los temas que someta el recurrente a su decisión en la apelación y que. aunque algunas de las pretensiones puedan ser accesorias en tanto dependen de la declaración de otras, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda, de donde si quiere someter su decisión a la segunda instancia, necesariamente debe incluirlas dentro de los temas del recurso.
Así se pronunció la Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225: 17 9fretesr,,4 C:0" eA0t4 -,94 StOna 1:41.4%rár Rad.No.42106 "El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el articulo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
"Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. "Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado articulo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el articulo 66 A del C. P. del T. en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el articulo 57 de la Ley 2 9 de 1984.
"Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las 18 Wt4.52;Stenta 4:714,14,47 Rad.No.42106 materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, asi como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." "La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
"Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda. sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe." Como quiera que el punto de los intereses moratorios no fue objeto de apelación de la decisión de primera instancia por la ahora recurrente, no era tema del que debiera ocuparse el ad quem en su sentencia, por lo que, en consecuencia. el cargo es infundado y no prospera.
Por cuanto no se causaron, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. 19 ese41 5fMana td Afta Rad.No.42106 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FANNY PÉREZ CAMPO contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. — EPSA E. S. P..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (41/?1/1 AURICI N-7 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 20 liáfiffikyr aweiJdaliti GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLIH9.A4ONSALVE tanunnicaenatn vwsataa,..„.~...1 SECRETARLA SALA DE CASAC1ON LABORAL • G 2,3 2 1 SET trIll.: Bogotá. D C — ---, Se deja constan • fecha se edicto y -,90,dz 4(cd„,L arg )‘) C a II' t..1 (dt4 19;121WPACS Zdirld4LVO Rad.No.42106 S ECRETARIA SALA DECÁSACTO Se deja constancia que en le fecha y hojaseña ladas, quedo etecutonada la presente p otá, D 8 SEt 201 Hora -4Í&_Bog Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21