Micelio
42105(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1223 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1965Decreto 2153 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1897Ley 27 de 1992Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 42105 Acta No.14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ ROSARIO, contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia ​- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, del 16 de julio de 1992 al 20 de agosto de 2004, “ fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental ”, como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada Industria Licorera del Huila, por lo que procede el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado a pagar “ el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados e la Resolución No 0026 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el señor Gobernador mediante Resolución No 736 del 18 de abril de 2005 ”; así mismo, pretende que se declare que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, y debe pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones, aportes a la seguridad social por todo el tiempo que permanezca en mora, más las costas.

Expuso que mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva, de 27 de septiembre de 2002, se condenó al Departamento demandado a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 13 de febrero de 2004; por resolución 421 del 20 de agosto de 2004, el Gobernador, declaró “ la imposibilidad de jurídica y física de cumplir la orden de reintegro ” y en resolución 232 del 27 del mismo mes y año se dispuso el pago de los salarios y prestaciones por $83.788.236,99, luego de descontar lo cancelado por “ cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $4.833.936,oo, más la cuota parte por seguridad social por $2.015.821,94, para un excedente neto a favor del trabajador de $76.938.479,05”; por resolución 0025 del 28 de enero de 2005, el Departamento “ acepta afirma y confiesa ” que la indemnización a pagar es la consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por 4.414 días, con salario “ devengado al 20 de agosto de 2004 de $1.145.261,15 ”; que para la fecha en que se liquidó definitivamente el contrato (28 de enero de 2005, “ llevaba laborando 16 años, 6 meses y 9 días ”; desde agosto de 2005 ha solicitado el pago completo de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, y sólo el 24 de octubre de 2007 obtuvo respuesta negativa.

El Departamento aceptó lo del reintegro ordenado judicialmente; adujo que declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro, pero canceló al actor los salarios y prestaciones legales en forma dispuesta en los fallos, “ y no por la convención colectiva de trabajo como lo pretende el demandante ” y que el actor recibió el pago total de las sumas que le fueron liquidadas, incluida la indemnización legal por la imposibilidad del reintegro, la cual se liquidó con los criterios establecidos en el Decreto 2351 de “ 1964”, no por la Ley 6ª de 1945, por ser la más favorable; afirmó que el actor laboró para la Industria Licorera del Huila hasta el 30 de julio de 1997, “ nunca laboró con el Departamento del Huila ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la “ genérica ” (folios 223 a 245). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 5 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de pago, y absolvió al Departamento de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 409 a 419).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 3 de febrero de 2009, confirmó en su totalidad la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 19 a 32 C. del Tribunal). Advirtió que estudiaría los puntos propuestos en la apelación; abordó el tema específico de la indemnización por despido y la imposibilidad del reintegro, para indicar que conforme con la jurisprudencia “ la normatividad aplicable en el presente asunto comprende el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que el Departamento tuviera que acudir a norma distinta, pues el hecho de que el ente accionado haya mencionado el artículo 8 del Decreto 2153 (sic) de 1965 (hoy artículo 64 del CST) en la resolución 0025 de 2005 no es argumento para desconocer la normatividad aplicable al trabajador oficial ”.

Sobre los perjuicios materiales, “ los que implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente”, luego de aludir y reproducir el artículo 51 precedentemente referido y una decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, adujo que los “inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada, así se evidencia de los actos administrativos que dispusieron el pago de “ los factores salariales prestaciones sociales, indemnizaciones, descuentos, desde agosto de 1997 a agosto de 2004 ”, esta última fecha en la que por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria”.

Expuso que los daños derivados del artículo 1614 del C. C. “no aparecen acreditados”. Esto en cuanto al daño emergente, definido en el artículo 1614 ”; precedido de una cita jurisprudencial del 12 de mayo de 2004 radicado 22014, afirmó que “ tampoco se evidencia perjuicio o daño moral, el que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente ”.

En cuanto al “ segundo motivo de inconformidad consistente en que la liquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales del accionante se realicen con el salario referenciado en la Resolución 025 del 28 de enero de 2005, el cual es de $1.145.261,15 que es el salario que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar el valor de la indemnización a favor del demandante, de entrada advierte la Sala que no es dable acceder a tal requerimiento del apelante, puesto que en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA se determinó un salario promedio especial del salario causado durante el último año de servicios, en el cual se incluyeron varios factores salariales diferentes a (sic) que los tiene previstos la ley para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a trabajadores oficiales; además debe tenerse en cuenta que cada concepto prestacional tiene un momento en que se hace exigible y su valor está determinado por el salario que a su causación esté devengando el trabajador, por lo tanto, no le asiste razón al impugnante al pretender que la liquidación de todas sus prestaciones sociales se liquiden con el salario determinado por el ente territorial demandado para el reconocimiento de la indemnización, salario que tuvo connotaciones especiales en obedecimiento al acto administrativo que ordenó la supresión y liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no fueron replicados, conforme a constancia de Secretaría de folio 21 C. de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia “ por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el art. 1º del Decreto 1223 de 1993, art.8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1897”.

Aduce que las partes nunca discutieron los aspectos relacionados con la relación laboral, ya que se aceptó desde el principio el tiempo de servicios del 16 de julio de 1992 al 20 de agosto de 2004, para un total de 4.414 días, así como el salario promedio devengado en el último año de servicio, de $1.145.261,15, y el régimen legal aplicable en estos eventos de liquidaciones definitivas de empresas del Estado, datos que señala se encuentran contenidos en la Resolución No. 025 del 28 de enero de 2005 (folios 3 a 5 y 221 a 221).

Dice que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año no vienen al caso; precisa que la Resolución anteriormente señalada es un acto administrativo que no puede desconocer la jurisdicción ordinaria, porque la competencia para declarar su nulidad es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa; que al liquidarse la Industria Licorera del Huila, mediante Ordenanza 013 de 1997, artículo 11, se ordenó indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que establecen una tabla indemnizatoria igual a la que contempla el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que es un error irrelevante en el que se incurrió en la citada resolución al citar ese último Decreto y no las normas referidas en la precitada ordenanza.

Resalta que conforme con la Resolución 025 de 2005, la indemnización por la imposibilidad del reintegro, de acuerdo con la Ley 27 de 1992 o la 50 de 1990, equivale a 488.77 días, que se deben multiplicar por el salario diario ($38.175,37) lo que da un resultado muy superior al liquidado, y que con dichas cifras y datos, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se debió calcular la cesantía definitiva al 20 de agosto de 2004.

SE CONSIDERA Sobre el reajuste de la indemnización por despido, el Tribunal consideró que por virtud de la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante al momento de su desvinculación, las normas con las cuales debió liquidarse dicho concepto son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, “ sin que el Departamento demandado tuviera que acudir a otra norma distinta, pues el hecho de que el ente accionado haya mencionado el artículo 2153 de 1965 (hoy artículo 64 del CST) en la resolución 025 de 2005 no es argumento para desconocer la normatividad aplicable al trabajador oficial ”, y en punto a los perjuicios por daño emergente precisó que no estaban acreditados procesalmente y que “ tampoco se evidenciaba perjuicio o daño moral, que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente ”.

Como no se cuestiona la condición de trabajador oficial del demandante, cuya calidad dedujo el sentenciador de segundo grado, es claro que las normas que gobiernan las relaciones laborales de esta clase de servidores, inclusive, en cuanto al tema de la indemnización por despido injusto y la moratoria, son las mismas que correctamente aplicó el Tribunal, esto es, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 del mismo año, al igual que el 1º del Decreto 797 de 1949, pues el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores del sector privado.

Conforme a lo explicado, mal pudo incurrir el ad quem en la violación de las normas denunciadas, en tanto que resolvió la litis dentro del marco normativo que correspondía, pues aun cuando la resolución 025 del 28 de enero de 2005 hubiera mencionado el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para efectos de la indemnización, tal circunstancia no podía tener eficacia jurídica, en tanto que ello conduciría a que voluntariamente las partes cambiaran las normas destinadas a los servidores públicos, cuya potestad está reservada al legislador.

A más de lo dicho, son suficientes las consideraciones que expuso la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2012, con radicación 42496, en la que se estudiaron similares planteamientos a los que ahora propone el recurrente, inclusive contra el mismo ente territorial demandado. Allí se dijo: “Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2135 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.

“Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.

Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.

“Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.

“Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.

“De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor”. Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la “ vía indirecta ”, denuncia las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, bajo igual modalidad.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución 025 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 16 de julio de 1992 al 20 de agosto de 2004. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $4.833.936,oo”.

Como pruebas mal apreciadas, señala las Resoluciones 025 del 28 de enero de 2005 y 412 del 20 de agosto de 2004 y 232 del 27 de agosto de 2004, expedidas por la Gobernación (folios 3 a 5, 12 a 19, 183 a 187 y 217 a 222); la Ordenanza 013 de 1997 (folios 188 a 193); como no apreciadas, indica la certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004, así como la Resolución 232 del 27 de agosto de 2004 (folios 6 a 10).

Afirma que desde el inicio del proceso, el demandante estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución 025 del 28 de enero de 2005 y con lo dicho en la sentencia del 13 de febrero de 2004 (folio 335), en los que se indicó que laboró 4.414 días, con salario de $1.145.261,15, sobre los cuales se debe liquidar la indemnización y las prestaciones sociales hasta el 20 de agosto de 2004; que, conforme con los anteriores datos, la indemnización en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, arroja $5.286.545,85, por diferencia de cesantía y $8.249.824,26 por indemnización; que igual sucede con otros rubros, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados, factores que asegura se tuvieron en cuenta con el salario promedio, determinado en el cuadro que obra a folio 5; que con dichos datos debió verificar el juez si lo pagado era lo legalmente correcto y no analizar algo que no había sido tema de debate, como era la normatividad aplicable a la indemnización pedida, que confundió con la de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945.

Reitera que el Tribunal se rebeló contra la Resolución 025 de 2005, al no tener en cuenta los datos en ella contenidos para efectos de la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, ya que no se percató que para aquella solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004, dejando por fuera el tiempo transcurrido desde su ingreso (16 de julio de 1992) y el de su desvinculación. Estima que la normatividad de los trabajadores oficiales no viene al caso por cuanto no se está frente a la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato, sino a la indemnización por imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante, dada una orden judicial.

SE CONSIDERA El Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de las resoluciones 421 y 232 del 20 y el 27 de agosto de 2004, respectivamente, proferidas por el Departamento, por lo que mal puede endilgársele su errónea apreciación y si bien examinó la 025 del 28 de enero de 2005, advirtió que “ no es dable acceder a tal requerimiento del apelante, puesto que en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA se determinó un salario promedio especial del salario causado durante el último año de servicios, en el cual se incluyeron varios factores salariales diferentes a (sic) que los tiene previstos la ley para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a trabajadores oficiales; además debe tenerse en cuenta que cada concepto prestacional tiene un momento en que se hace exigible y su valor está determinado por el salario que a su causación esté devengando el trabajador, por lo tanto, no le asiste razón al impugnante al pretender que la liquidación de todas sus prestaciones sociales se liquiden con el salario determinado por el ente territorial demandado para el reconocimiento de la indemnización, salario que tuvo connotaciones especiales en obedecimiento al acto administrativo que ordenó la supresión y liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA ”.

Tampoco hizo referencia particular a la Ordenanza 013 de 1997 emanada de la Asamblea Departamental del Huila, y en esa medida no se advierte su mala apreciación. La censura se queja de que no se apreció el certificado de salarios de folios 6 a 10, para demostrar que en la liquidación de la indemnización no se tuvo en cuenta la fecha de su ingreso 16 de julio de 1992, pues solo se tomó el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004; el primer folio aludido contradice lo planteado por la censura, allí textualmente se lee: “ LIQUIDACIÓN DE ÁNGEL RAMÍREZ CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 6.876.790 fecha de ingreso 16/07/92 ” (lo subrayado y destacado es de la Sala), solo que no podía pagársele salarios y prestaciones desde dicha fecha, sino los que correspondían al tiempo en que estuvo cesante, esto es, desde el despido, hasta cuando quedó en firme la declaratoria de la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro.

Por lo demás, en la sentencia referida al resolver la primera acusación que corresponde a otro trabajador, quien junto con ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ ROSARIO, resultó beneficiado con la condena impuesta en la sentencia citada por el recurrente, en el proceso de fuero sindical, del 13 de febrero de 2004 (folios 332 a 339), frente a un cargo similar al ahora examinado, la Corte sostuvo: “En cuanto a las otras prestaciones, que, aduce la censura, ha debido liquidar la segunda instancia con el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, lo que dijo el ad quem fue que en el acto administrativo que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, que no es otro que la Ordenanza 013 de 1997, se señaló el salario promedio a tener en cuenta en la liquidación de dicha indemnización, en donde se incluyeron factores diferentes a los previstos en la ley para liquidar las prestaciones, por lo que la base salarial era diferente” “La anterior inferencia del Tribunal no comporta una equivocación fáctica si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la referida Ordenanza 013 de 1997, establece que “Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio.

Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: / 1. La asignación básica mensual; / 2. la prima técnica; / 3. La prima de servicios; 4. La prima de junio; / 5. La prima de navidad; / 6. La prima de vacaciones; / 7. la prima quinquenal; / 8. horas extras, dominicales y festivos; / 9. el subsidio de transporte; / 10. la prima de antigüedad.” Además es de advertir que en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva (fls. 287 – 294), se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, entre otras cosas, condenar al Departamento del Huila a pagarle a los actores, entre otros, el demandante “…los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.

Parte motiva en la que se señaló (fl. 292 vlto.) “…En el presente caso, a todos los codemandantes, el salario se paga con sus incrementos de ley, causados entre el despido y el reintegro, mas no los convencionales, al no estar probada la fuente de la obligación, cual es la convención colectiva, necesaria para considerar los aumentos salariales convencionales, como pretende el impugnante de la parte demandante, documental que brilla por su ausencia en este pleito.” “Por lo tanto, no aparece que el ad quem hubiere incurrido en un error evidente de hecho respecto a este fundamento de su decisión. Conforme a lo expuesto, el cargo tampoco prospera.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ ROSARIO contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE