CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 42097 República de Colombia Alfonso Algarra Suárez Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 42097 Alfonso Algarra Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Algarra Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2012, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, el 29 de febrero de 2012, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El 14 de mayo de 2005, a eso de las 8:30 de la noche, en la carrera 70 N° 3C-13 del Barrio Caldas de esta ciudad (Cali), los señores Alfonso Algarra Suárez y Julián Fernando Forero Suárez intimidaron y agredieron físicamente con arma de fuego a Carlos Enrique Abadía, ocasionándole una amputación a nivel de codo del brazo izquierdo, que le generó una incapacidad provisional de 45 días.
“La agresión obedeció a una discusión que éstos presentaban con unas amigas de la víctima”. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de octubre de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Alfonso Algarra Suárez y Julián Fernando Suárez por el delito de lesiones personales dolosas, providencia que cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2007. 3.
El expediente pasó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal Adjunto de Cali, autoridad judicial que el 29 de febrero de 2012, condenó a Alfonso Algarra Suárez a la pena principal de 82 meses de prisión y multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 2°, 116 y 117 del Código Penal, la cual prevé una pena máxima de 13 años 4 meses.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios derivados de la comisión del citado delito. El otro coprocesado fue absuelto del cargo atribuido en la acusación. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. 5. La defensa técnica de Algarra Suárez interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Inicialmente anota que acude a la casación excepcional, a fin de proteger una garantía de los derechos fundamentales que le fue vulnerada a su defendido en la instrucción y juzgamiento, en tanto se omitió la práctica del peritaje de balística, en orden a establecer el compromiso penal del acusado en la modalidad culposa.
Como normas infringidas cita los artículos 2°, 6°, 8°, 9°, 13 y 20 de la Ley 600 de 2000. Dice que el anterior desatino condujo a que se profiriera fallo a título de dolo, lo cual se ve agravado en el marco de la punición, siendo la nulidad la única decisión admisible para corregir el desatino. Así las cosas, estima que se vulneró el mencionado postulado que afectó el derecho de defensa y el debido proceso.
En esa medida, procede a postular el único reproche, así: Único cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, al no practicarse el citado peritaje, puesto que en su sentir, con este medio de prueba se establecería el actuar culposo de su procurado. Estima que el juez de primera instancia declaró “ desierta ” la recolección de este elemento de conocimiento sin fundamento jurídico razonable, providencia contra la cual se abstuvo de dar traslado, a fin de que se ejerciera el contradictorio.
A continuación pasa a citar los preceptos que estima que fueron vulnerados, para luego informar que la mencionada probanza fue solicitada y ordenada en la etapa del juicio. Advierte que la víctima no se presentó al Instituto de Medicina Legal y que el perito carecía de los conocimientos técnicos, en tanto su profesión era la de médico, según así se infiere de la respuesta que envió al juzgado.
Afirma que la razón por la cual el juez declaró “ desierta ” la petición probatoria fue por la inasistencia del defensor. Es más, el citado funcionario judicial procedió a nombrar uno de oficio y fijó fecha para la nueva audiencia. Manifiesta que el operador judicial, a través de auto visible al folio 233, insistió en la realización del anterior elemento de juicio, después de aceptar el error del despacho al declarar desierta la práctica del peritaje.
Argumenta que ulteriormente la realización de la experticia fue de nuevo declarada “ desierta ” por falta de interés en el solicitante. Recuerda que él como abogado, presentó la correspondiente excusa, en orden a acreditar “ que sí había interés en la actuación procesal ”. Dice que en el acto de la audiencia pública se abstuvo de comparecer el experto, en la medida en que no fue citado, razón por la cual la defensa técnica se quejó de esa situación y que la trascendencia del medio de convicción frente al compromiso penal de su representado es evidente, en cuanto a la modalidad culposa, cuyo actuar sería ratificado con los testimonios de José Luis Rodríguez y Marbin Andrés Salazar Morales, que si bien habían declarado en la instrucción no lo hicieron en el juicio, porque igualmente no fueron citados.
Estima que el vicio es trascendente por los motivos anteriormente enunciados. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la invalidez de lo actuado, a fin de que se allegue la prueba omitida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, dígase que en este trámite únicamente procede la casación excepcional, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juez penal del circuito, sin importar para este evento el quantum del máximo de pena reglado para el punible por el cual se profirió fallo de condena. 2.
En relación con el motivo seleccionado para acudir a este medio extraordinario, se infiere que el libelista dio los argumentos necesarios, en orden a avizorar en qué consistió el vicio in procedendo que le atribuye al juzgador por una presunta trasgresión del postulado de investigación integral, vicio que en su criterio desquició el debido proceso y el derecho de defensa.
Es decir, de los argumentos expuestos por el libelista se infieren los motivos por los cuales lo llevan a acudir a esta impugnación, esto es, para la protección de una garantía de un derecho fundamental (debido proceso y derecho de defensa), los cuales son congruentes con el único reproche postulado contra el fallo de segunda instancia. 3.
Respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 4.
De acuerdo con los anteriores derroteros, surge evidente que el censor los incumplió, habida cuenta que desconoce la manera cómo se postula en esta sede la violación del principio de investigación integral. Como de manera pacífica lo ha sostenido esta Corporación, cuando se intenta atacar en sede de casación el mencionado postulado, al actor compete indicar cuál fue el elemento de juicio omitido en la actividad probatoria, así como su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad en torno al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.
Finalmente, corresponde al libelista demostrar la trascendencia del vicio, en relación con las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido, acto en el cual debe evidenciar cómo el medio de convicción echado de menos, tenía la fuerza demostrativa suficiente para variar el sentido del fallo, razón por la cual se impone la casación de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el censor si bien señaló el elemento de juicio que no fue allegado al diligenciamiento pese a que fue ordenado, esto es, el peritaje de balística que según el casacionista habría llevado a concluir en la modalidad culposa del comportamiento del procesado, lo dejó en el plano del simple enunciado, debido a que pasó por alto demostrar la trascendencia del vició a partir de los hechos declarados como probados en el fallo impugnado, puesto que el discurso argumentativo lo centró en destacar las incidencias presentadas para omitir la producción de la experticia. En efecto, la queja del casacionista consiste en enseñar a la Corporación las circunstancias que se presentaron en el diligenciamiento para que no se realizara el peritaje, y que la probanza era importante a fin de acreditar la modalidad culposa del procesado en el desarrollo del acontecer fáctico, pero se abstuvo de confrontar los motivos que tuvo el juzgador, en orden a inferir en el comportamiento doloso del acusado.
En esa medida, la formulación de la censura quedó incompleta, falencia que la Corte no puede suplir, en razón del principio de limitación que rige la casación. Ahora bien, respecto del punto central de la controversia, se advierte que los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento fueron apreciados en su real contenido y se dedujo acertadamente que Alfonso Algarra Suárez causó las lesiones físicas a la víctima con el arma de dotación “ y sin ninguna justificación ”.
Es más, para el juzgador de primer grado resultaba “ diáfana la responsabilidad del acusado en la conducta punible objeto del proceso, pues su comportamiento doloso se logró demostrar con prueba legal y oportunamente allegada al plenario, a través de la cual se demuestra que el ofendido sufrió lesiones en su integridad personal y que el autor de la misma fue el aquí procesado; agresión que obedeció a la intimidación por parte del procesado debido a una discusión que éste presentaba con unas amigas de la víctima y, por tal motivo, Alfonso Algarra Suárez –aquí procesado- dispara su arma de fuego contra la humanidad de Carlos Enrique Abadía Blandón”.
Así las cosas, resulta evidente que en la conducta desplegada por al acusado no emerge la posible modalidad culposa, a fin de predicar la trascendencia del yerro frente a las decisiones tomadas en la sentencia recurrida. En esa medida, como quiera que ninguno de los anteriores presupuestos fueron respetados, deviene la inadmisión de la censura.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Algarra Suárez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8