*das c‘ Wd-4, otá 9:254tensur feagleatis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42096 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN ANTONIO ARRIETA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue llamado en garantía la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.. gel.aika caloinka Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.
ANTECEDENTES HERNÁN ANTONIO ARRIETA GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez, debidamente indexada, a partir del 25 de abril de 2000, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, lo anterior de conformidad con los artículos 12 y 15, literal d) del Decreto 0758 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., durante 19 años, 6 meses y 6 días, desempeñó los cargos de Técnico 1, Técnico 2 y Técnico Maestro; en el desarrollo de su labor estuvo sometido y expuesto al contacto de sustancias cancerígenas, resultando su labor peligrosa para su salud; el 5 de mayo de 1998, solicitó al ISS el reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez, la cual le fue denegada, a través de la Resolución No. 3727 de 1999, sin embargo, en uno de sus 2 groulliaz 4 W347,4a canto %pana 415teticia Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. apartes señaló que el trabajador "si estuvo expuesto y en contacto de sustancias Cancerígenas (Benceno)." (Folio 3). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el ISS mediante Resolución No. 1969 de 2000, modificó la resolución recurrida, argumentando que "en Monómeros no existía (sic) plantas donde se empleen sustancias cancerígenas como el Benceno ( )."(Folio 3).
Al dar respuesta a la demanda (folios 24 a 28), el ISS se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, y de los demás, dijo que "Es un hecho que no me permite afirmarlo o negarlo por la carencia de prueba", es un concepto referente a los parámetros que se deben tener en cuenta en las evaluaciones para medir el factor de riesgo, es una solicitud de prueba, es un punto de derecho y le correspondería contestarlo a la "Empresa aquí citada para que responda las afirmaciones señalada (sic) en la presente demanda." En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. 3 ge?latíMita d, %Vontóla Can» 99611~ 4,514ftwa Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Por su parte, la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, al contestar el llamamiento como litis consorte necesario (folios 96 a 121), se opuso a las pretensiones, en lo concerniente a los hechos, dijo que el primero era parcialmente cierto y los demás, no eran tal.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir y, "las que favorezcan a la causa de mi representada." El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 11 de julio de 2008 (folios 263 a 273), absolvió al ISS y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (llamado en garantía), de los cargos incoados en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del 4 «rae. 44 calor/ata 11.1119 910rellta e é, Sofría, Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem señaló que, la inconformidad del recurrente se orientaba exclusivamente a la absolución que hizo el sentenciador de primer grado frente al ISS; reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de noviembre de 2007, radicación 30830, para luego señalar que: "La pauta jurisprudencia! acabada de reseñar sirve de derrotero para determinar el compendio normativo que gobiema la situación litigiosa, cual es, el Acuerdo 049 de 1990, Art. 15, al haberse producido la desvinculación del trabajador el 25 de marzo de 2001, conforme se desprende apodícticamente de la Resolución No. 3727 de 1999 (fls. 9 y 10) El precepto en mención destaca:
ARTICULO
15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) (..) d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. 5 gerstea d, 'adorné& 9309e 95.4renia chUrsteca Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. ( )."(Folios 311 a 12).
Seguidamente, adujó que: "Comparte la Sala la apreciación que hiciera el apelante al descorrer el traslado estatuido en el Art. 40 de la Ley 712 de 2001, al significar la inoperancia de la prueba testifical, en punto de intelegir la exposición del trabajador a sustancias comprobadamente cancerígenas, como es el caso que nos ocupa, de allí que resulten inocuas las declaraciones rendidas por los señores ALFREDO SALAS RINCON y JUAN CARAZO GARIZAO (fís. 58 a 59 y 68 a 69) En efecto, el Art. 15 supramencionado determina que para su aplicación, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán la actividad desarrollada.
Afianza lo anotado el criterio que expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al sostener, con ponencia del Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, en el asunto radicado bajo el No. 22.565, lo siguiente: El recurrente pretende demostrar que el actor " ena la totalidad de los requisitos exigidos por el Art. 15 del Acuerdo 049/90 del ISS para adquirir el derecho a la pensión de vejez especial por exposición a sustancias cancerígenas ".
Sin embargo, las pruebas que a efectos de demostrar lo anterior acusa como inestimadas o mal apreciadas, en manera alguna logran desvirtuar la conclusión del tribunal en el sentido de que no existe en el proceso "la prueba idónea para tal efecto ", ya sea la exigida en el artículo 29 inciso 2° del Decreto 1281 de 1994, o la que determina el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 al exigir la calificación de la correspondiente actividad por parte de las dependencias de Salud Ocupacional del ISS."(Folio 312). 6 Wertaima (4., en&& Vana Girona ektfiaieía Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. El Tribunal continúo su argumentación, así: "( ) el estudio mancomunado de las actas procesales, en especial la Resolución No. 3727 de 1999, la Resolución No. 1969 de 2000, emitidas por el ISS, y el certificado de junio 24 de 2008, emanado de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (fls. 216 a 217), se desprende que el actor no laboró con sustancias comprobadamente cancerígenas.
Debe advertirse que el legislador fue riguroso al incorporar la locución "comprobadamente", exigiendo con ello una denodada actividad probatoria, en la cual quede eliminada cualquier dubitación. Y precisamente, la Sala no adquiere la certeza que demanda la ley para corroborar los hechos del libelo genitor, y de contera, se encuentra impedida para patrocinar las súplicas de la demanda con cargo al ISS.
La Resolución No. 3727 que le sirve de estribo al apelante como prueba íngrima para deprecar el quebrantamiento del pronunciamiento de primer grado, es absolutamente ambigua. Obsérvese que en el párrafo segundo hace mención de certificado de cargos desempeñados por el actor, expedido por la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, en los que se anota, que sólo los Técnicos de Extracción de la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 y Técnico de Tanque de la Sección 8, están expuestos a alto riesgo, matizando el certificado de marras, que estos cargos pueden ser desempeñados por Técnicos III, II, I y Técnico Master.
Esta última información coincide con el certificado aportado por la empleadora (fls. 216 y 217) A partir de lo anterior, la Resolución No. 3727 concluye que el asegurado estuvo expuesto durante toda su estadía laboral (19 años, 6 meses y 6 días), a sustancias cancerígenas (benceno) Se trata de una conclusión apresurada, por cuanto no reparó que el certificado de MONOMEROS nunca indicó que el asegurado hubiese desplegado tareas exponiéndose a sustancias cancerígenas, simplemente previno que quienes fungen en el cargo de Técnico 1, Técnico II y Técnico Maestro, pueden, potencialmente, ejercer las funciones en los cargos calificados como de alto riesgo, reseñados en precedencia. De donde se sigue, que la Resolución No. 3727 de 1999, realizó una intelección equivocada de los informes dados por 7 geraima A (e)0/0,»Aa cade,1», y.frat Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. el empleador, y por derivada consecuencia, no sirve de aval para patrocinar las súplicas de la demanda, porque de todo su contexto y de las pruebas adicionales, se concluye que el demandante, en el ejercicio de su oficio, en manera alguna se imbuyó en sustancias comprobadamente cancerígenas.
Es más, en forma directa el 1SS modificó la resolución aludida, con la Resolución No. 1969 de 2000, lo cual es plausible al tenor de lo razonado a lo largo de este pronunciamiento. Y en últimas, indicó que el asegurado no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. En el anterior orden de ideas, no emergen motivos atendibles para quebrar la sentencia recurrida, aunque por las razones impregnadas en este proveído."(Folios 313 a 314).
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, 8 W.14 99,4torna deree~ Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y en su lugar, condene al ISS de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el "parágrafo 1°, del artículo 15, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990."(Folio 20). Expresa que la violación de la anterior disposición se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: "1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no laboró con sustancia comprobadamente cancerígena durante su vinculación laboral a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. 9 grOaltea á Vokinka caote littnna ffrocia Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. 2.- Por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en dicha empresa en condiciones riesgosas para su salud." (Folio 20). La censura señala que, el Ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por la errónea apreciación de la siguiente prueba: "El certificado de cargos desempeñados por el demandante durante su actividad laboral, expedido por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA., (Fls. 216 a 217).-".
(Folio 20). Como prueba no apreciada el recurrente relaciona "Los tres primeros renglones del párrafo segundo de la resolución 3727 de 1999, expedida por el I.S.S.- (folio 9).-". (Folio 20). Igualmente, indica que: "Prueba no aceptada: - Los tres últimos renglones del párrafo tercero de la resolución 3727 de 1999, expedida por el I.S.S. (folio 9).-".
(Folio 20). En el desarrollo de la acusación, transcribió pasajes de la sentencia del Tribunal, para después señalar que, se encuentra 10 grrel.645a ?i3olstnéis aPáll 910FOPta téltaf~ Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. amparado por el beneficio de la transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "y en el Art. 8 del Decreto 1281 de 1994, dado que para la entrada en vigencia de dicha ley, ya contaba con más de 40 años de edad como requisito exigido por esta normatividad.
De allí que la legislación aplicable para regular lo relacionado con su pensión especial de vejez, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.". (Folio 21). Adicionalmente, arguyó que, el precitado acuerdo en el parágrafo 1° del artículo 15, estableció "que para la aplicación de ese artículo, es decir, para las pensiones especiales de vejez, "eran las dependencias de salud ocupacional del ISS las que calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada por el trabajador, PREVIA INVESTIGACION sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición." (Folio 22).
Al respecto, precisó, que cualquier otra prueba distinta a la anterior, utilizada para demostrar que el trabajador laboró q no en condiciones riesgosas para su salud, se torna improcedente, por cuanto la citada legislación que regula la materia, la "confinó a que sea (sic) únicamente las dependencias de salud ocupacional de (sic) ISS las 11 « ala& al caminata anon Ginfrinnaadriatteta Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A que "previa investigación" determinara si el trabajador había laborado en alto riesgo para su salud/. (Folio 22). El censor culmina su fundamentación de la siguiente manera: "En el presente caso, tenemos que el ISS manifestó en los tres primeros renglones del párrafo segundo de la resolución 3727 de 1999, que " A fin de resolver dicha solicitud se procedió a estudiar la documentación obrante al expediente encontrando que según informe de "investigación" de la actividad laboral desarrollada por el asegurado, rendidos por la Gerencia Seccional de la administradora de Riesgos Profesionales " /o cual demuestra que efectivamente la Seccional de Riesgos Profesionales del ISS Atlántico realizó una investigación previa sobre la actividad laboral desarrollada por el demandante, encontrando que éste había ocupado los cargos de Técnico II, I y Técnico Maestro, y por tanto se concluyó que el demandante estuvo expuesto a sustancia cancerígena como el Benceno durante todo el tiempo en que laboró con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Esta prueba no podía ser desconocida por el Tribunal como lo hizo, por ser de mandato legal, para en cambio apoyarse en un certificado expedido por la empresa, en donde sólo constan los cargos que el actor ocupó, dejando sin validez la resolución 3727/99, que contiene una clara confesión del ISS al reconocer que el demandante laboraba con sustancias cancerígenas.- El Adquem (sic) erró al considerar que el certificado de cargos expedido por Monómeros, debía indicar que el actor había desplegado tareas exponiéndose a sustancias cancerígenas, y que como no lo indicó, la resolución 3727 perdía credibilidad por apresurada.
Es decir, el tribunal, en contra vía con la ley, trasladó indebidamente al empleador la legitimidad de acreditar si el demandante había laborado en alto riesgo para su salud, cuando esa competencia le era propia a las dependencias de salud ocupacional del ISS, quienes en el presente caso cumplieron con ese deber y establecieron que el actor había laborado expuesto a sustancia cancerígena como el Benceno, pues de otra manera la Res. 3727/99 no lo hubiera corroborado.- 12 Ueravica 145, Cadeirdia capte 95bremaddriegieta, Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. De esta forma y con las precisiones anteriores, se debe tener por probada la actividad en alto riesgo a la que se encontraba "expuesto" el actor, bajo el entendido de que el ISS al expedir durante el trámite administrativo la resolución 3727/99, reconoció este hecho, pero negó la indicada pensión por razones distintas al alto riesgo en que laboró el demandante.
Ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, cuyas declaraciones tienen el alcance probatorio asignado por el inciso 1° del artículo 264 del C.P. C. Aun cuando el ISS, en resoluciones posteriores, como la No. 1969 de 2000 y la No. 607 del 2001, desmintió que el demandante laboraba con sustancias cancerígenas como el Benceno, en clara contradicción con la Res.
No. 3727/99, no trajo al plenario una nueva "investigación técnica" que nos hiciera inferir sobre la razonabilidad de su contradicción. Por todo lo anterior, es menester atenemos a lo confesado en la resolución de marras, dado que su contenido no fue desvirtuado legalmente en el proceso, y el certificado de cargos expedido por Monómeros, no es prueba idónea para demostrar la falta de actividad laboral en alto riesgo del actor."(Folios 22 a 23).
LA OPOSICIÓN DEL ISS Dice que el cargo debe desestimarse por adolecer de defectos de técnica y dado que el juzgador no incurrió en ningún error evidente de hecho, por ende, no infringió las normas legales relacionadas en la proposición jurídica. 13 Ptilargliaz cailondia caofte 99~,éjteav:a Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Del mismo modo, arguye que al Tribunal se le atribuye la falta de valoración de una prueba que sí tuvo en cuenta para su decisión, "circunstancia que implica que lo que de (sic) debió aducir fue su errónea valoración ( )".
(Folio 45). En cuanto al certificado de cargos desempeñados por el demandante, expresa que no se indica, "como lo exige la técnica del recurso, en qué y el porqué se dio esa errónea valoración." (Folio 45). LA RÉPLICA DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. En síntesis, manifiesta que la acusación es contradictoria, "La misma prueba (Resolución 3727 de 1999, folio 9) es acusada de "no apreciada", y de "no aceptada", cuestionamientos que resultan contradictorios, toda vez que lo primero implica que la prueba se dejó de apreciar por omisión del juzgador, y lo segundo, conlleva tácitamente (o mejor necesariamente) una valoración para que se decidiera no aceptar la prueba".
(Folio 31). También, aduce que: 14 gyeraea calad& 13011, alfrenta 14 JIMIO& Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. "el recurrente se equivoca cuando relaciona como no apreciada la Resolución 3727 de 1999, por cuanto el Tribunal sí menciona esta prueba dentro de sus valoraciones.
( )". (Folio 31). A su vez, asegura que, el censor sustenta su inconformidad en una resolución revocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta litis lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que el accionante no laboró con sustancias comprobadamente cancerígenas, conclusión a la que arribó después de analizar "las actas procesales, en especial la Resolución No 3727 de 1999, la Resolución No 1969 de 2000, emitidas por el ISS, y el certificado de junio 24 de 2008, emanado de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A." (Folio 313). 15 Mliergliea ekcaloinlia (ame 95brema ektftagleia Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Ahora, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: El ataque por la vía indirecta debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, y en el cargo se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a lo concerniente a la inversión de la carga de la prueba y a los siguientes puntos: "Dicho acuerdo en el parágrafo 1 del Art. 15, estableció con claridad que para la aplicación de ese artículo es decir, para las pensiones especiales de vejez, "eran las dependencias de salud ocupacional del ISS las que calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada por el trabajador, PREVIA INVESTIGACION sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición." De tal manera que cualquier otra prueba distinta a la anterior, utilizada para demostrar que el trabajador laboró o no en condiciones riesgosa (sic) para su salud, se torna improcedente, por cuanto la citada legislación que regula esta materia, la confinó a que sea únicamente las dependencias de salud ocupacional de (sic) ISS las que "previa investigación" determinara si el trabajador había laborado en alto riesgo para su salud." (Folio 22).
"Ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, cuyas declaraciones tienen el alcance probatorio asignado por el inciso /° del artículo 264 del C.P.C." (Folio 23), 16 gerthstiea taotanat.a 101(0 9ret1M e kt.Sd&k& Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Además, en lo atinente a la idoneidad de la prueba, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de 17 «rey aloinita aove 95brema dei ftségeta Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo "si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento "Formulario para visita familiar", visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica ( )." No obstante, una vez revisado el certificado de cargos desempeñados por el demandante, observa la Sala, que éste señala expresamente "De acuerdo con lo anterior se concluye ( ) Que el señor HERNÁN ARRIETA GÓMEZ durante el tiempo en que laboró en esta Empresa (desde el 19 de julio de 1971 hasta el 25 de marzo de 1991) no desempeñó ninguno de los oficios considerados de alto riesgo por las Administradoras de Riesgos Profesionales o por la Ley."(Folio 217). 18 «ruta do taolorms& Can» *rema 4,jacia Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arriata Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Respecto de la antecitada prueba, el Tribunal aseveró que "no reparó que el certificado de MONOMEROS nunca indicó que el asegurado hubiese desplegado tareas exponiéndose a sustancias cancerígenas, simplemente previno que quienes fungen en el cargo de Técnico 1, Técnico II y Técnico Maestro, pueden, potencialmente, ejercer las funciones en los cargos calificados como de alto riesgo, reseñados en precedencia." (Folio 314).
Consecuente con lo señalado, esta Sala considera, que desde el punto de vista fáctico, lo expresado por el Ad quem se ajusta de manera fiel a su contenido; que éste no se equivocó en su apreciación y le dio pleno valor a su texto claro. En estas condiciones se descarta un error evidente de hecho como resultado de su apreciación. Igualmente, cabe advertir que, el Ad quem se fundamentó para su decisión, en que "el estudio mancomunado de las actas procesales, en especial la Resolución No 3727 de 1999, la Resolución No 1969 de 2000, emitidas por el ISS, ( ) La Resolución No 3727 que le sirve de estribo al apelante como prueba íngrima para deprecar el quebrantamiento del 19 átroaliéa de (e‘dondva (acate liaftrema ekftaftida Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. pronunciamiento de primer grado, es absolutamente ambigua. Obsérvese que en el párrafo segundo hace mención de certificado de cargos desempeñados ( )." (folio 313), por tanto, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, en cuanto a la Resolución No 3727 de 1999, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.
Sobre la afirmación del impugnante en el sentido que "Esta prueba no podía ser desconocida por el Tribunal como lo hizo ( ) para en cambio apoyarse en un certificado expedido por la empresa (..)" (folio 22), es pertinente recordar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, reiterada entre otras, en la del 8 de noviembre de 2011, radicación 44091, en la cual sobre la libertad para apreciar las pruebas, se dijo lo siguiente: "Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica 20 gieraima Cakfillia afee ifyilWAO Qua Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que e/ simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En tal virtud, en lo relativo a que la actividad laboral de alto riesgo debió darse por demostrada en este proceso con lo confesado en la Resolución No 3727 de 1999, y no con ninguna otra prueba, como sería el certificado de cargos expedida por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, debe indicarse que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del 21 «rala `ailoinlia 'ante tea.
Rad. No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite concluir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como sucede en este asunto, quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto.
También, el censor alude a "Aun cuando el ISS, en resoluciones posteriores, como la No. 1969 de 2000 y la No. 607 del 2001, desmintió que el demandante laboraba con sustancias cancerígenas como el Benceno, en clara contradicción con la Res. No. 3727/99, no trajo al plenario una nueva "investigación técnica" que nos hiciera inferir sobre la razonabilidad de su contradicción.", pero no cuestiona en debida forma la inferencia del juez colegiado, es decir, "Es más, en forma directa el ISS modificó la resolución aludida, con la resolución No 1969 de 2000, lo cual es plausible al tenor de lo razonado a lo largo de este pronunciamiento.
Y en últimas, indicó que el asegurado no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas." (folio 314), ni ataca la Resolución No 1969 de 2000, elemento probatorio que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal. Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta 22 e‘ Wfan.4.,70,..dpávé, Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arriata Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HERNÁN A. ARRIETA GOMÉZ al INSTITUTO DE SEGUROS 23 RIGOBERT11/entriuY3ERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 24 gerWlea ckcd3olantivia 'atm 99matackflayekt Rad.
No. 42096 Hernán Antonio Arrieta Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales y Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. SOCIALES, al cual fue llamado en garantía la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. c c FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24