República de Colombia HABEAS CORPUS 42096 PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia HABEAS CORPUS 42096 PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de agosto proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por Carlos Enrique Lopera Bedoya en favor de PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO, condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, respecto de quien se asegura tiene derecho a la libertado por vencimiento de términos en la etapa de juzgamiento.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 21 de agosto de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia condenó a HERNÁNDEZ PRECIADO a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a través de proveído en el cual además le fue negada la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue apelada por la defensa y luego de impartir el trámite señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el 5 de septiembre de 2012 se envió el expediente al superior jerárquico para el pronunciamiento pertinente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que luego de múltiples dilaciones procesales, por las cuales PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO obtuvo incluso la libertad por vencimiento de términos con posterioridad a la formulación de la imputación, el 21 de agosto de 2012 fue condenado por el punible contra la libertad e integridad sexual a la pena principal de 200 meses de prisión. No obstante, a pesar de haber promovido recurso de apelación contra la decisión del a quo, el Tribunal superior de Antioquia no ha resuelto el mecanismo de impugnación. Igualmente, refiere que los términos legales correspondientes a la etapa de juicio fueron superados, pues la formulación de acusación se efectuó el 11 de febrero de 2010, la audiencia preparatoria inició el 6 de septiembre siguiente y culminó el 30 de noviembre, en tanto la correspondiente al juicio oral principió el 25 de octubre de 2011, continuó el 7 de junio de 2012 y finalizó el 21 de agosto de 2012 con sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, previa cita del artículo 30 de la Constitución Política, solicita mediante el “recurso” de habeas corpus se revoque la pena de prisión y las demás accesorias “incluido el incidente de reparación integral” y, en consecuencia, se otorgue la libertad inmediata, incondicional y de carácter definitivo. Así mismo, como segunda pretensión planteada, expresa que “la resolución incorporará en su mandato el debido traslado del condenado del Centro Penitenciario por el INPEC y hasta su domicilio en el municipio de Donmatías, Ant, Cra 32 No. 31 a – 30”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el actor se encuentra privado de su libertad desde el 1° de agosto de 2012 (sic) en virtud de una determinación judicial que no configura vía de hecho, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia el 21 de agosto de 2012, mediante la cual lo condenó a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Seguidamente, invocó un precedente jurisprudencial de esta Corporación, para colegir, a partir de su contenido, que el trámite del recurso de apelación del fallo de primera instancia no suspende el cumplimiento de lo ordenado en la decisión atacada. Con todo, advirtió que si el mecanismo activado no ha sido resuelto es por causa atribuible a la congestión judicial, sin que ello devenga en motivo para conceder la libertad, pues la legislación no consagra causales de liberación por tal razón. LA IMPUGNACIÓN El opugnador indicó que el “hecho punible imputado no cumple los presupuestos de tiempo, modo y lugar ”, así mismo, reiteró que los términos se dilataron en detrimento del condenado y que el habeas corpus promovido no busca sustituir las instancias judiciales ordinarias.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de marzo último, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que el ejercicio del habeas corpus por quien no ostenta la calidad de abogado e interpone la acción a nombre de otro no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 1095 de 2006, regulador de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus prevé que la acción puede ser invocada por terceros en nombre de “quien estuviera ilegalmente privado de su libertad”, sin necesidad de mandato alguno. Ahora bien, el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos durante la etapa de juzgamiento, los cuales no sólo resultaron soslayados con antelación al proferimiento de la sentencia condenatoria, sino también en el trámite del recurso de apelación promovido contra la misma providencia. Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, pues en este evento, basta saber que la privación de la libertad del condenado se fundamenta en una sentencia condenatoria emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por Carlos Enrique Lopera Bedoya en favor de PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fecha que se obtiene de la constancia secretarial visible a folio 104 del expediente, por cuanto la providencia fue suscrita por el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia sin plasmar data alguna. � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 12