CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 42.093 JBTT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JBTT, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 21 de junio de 2013, que revocó el fallo absolutorio proferido el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar condenó al mencionado procesado a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera: “Según se extracta de la actuación procesal, la señora FGO, instauró denuncia penal en contra de JBTT, progenitor de S.M.G.T., toda vez que ésta le informó que cuando contaba con 9 años de edad, en dos oportunidades fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de su padre.
“Indica la denunciante que, para esa época, su sobrina S.M.T.G., dormía en la misma cama con su padre JBTT y sus dos hermanos, oportunidad en la que éste, aprovechando la permanencia de la menor en el lecho, le quitaba la ropa interior y ejecutaba tocamientos sobre su vagina. “Hechos similares se presentaron cuando S.M.G.T. tenía 11 años, concretamente el 18 de mayo de 2011, oportunidad en la que el procesado aprovechó la ausencia de su cónyuge, para requerir en la habitación a S.M.T.G., bajo el pretexto de reprenderla por haberse cortado los brazos y, estando en el interior del cuarto, cerró la puerta, le ofreció $200.000 a cambio de que tuvieran relaciones sexuales, luego, le intentó dar un beso en la boca, el cual la niña pudo esquivar, por lo que lo recibió en el cuello, luego la lanzó sobre la cama y se subió sobre su cuerpo, con fines eminentemente lascivos.” 2.
Por solicitud de la Fiscalía, el 16 de junio de 2011, el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…) libró orden de captura en contra de JBTT. Ejecutada la misma, el 18 de junio de 2011, ante el Juzgado 4º de la misma categoría, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra el capturado JBTT por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con incesto, cargos que el imputado no aceptó. En la misma fecha, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El 18 de julio de 2011, se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 13 de septiembre de la misma anualidad, ante el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…), diligencia en la cual se imputó exclusivamente el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211-2 del Código Penal, dado el grado de confianza que existía entre el sindicado y la víctima, por la condición de padre e hija, retirándose el cargo por incesto.
El 23 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral se evacuó durante los días 7 de marzo, 12 y 13 de junio y 21 y 22 de agosto de 2012, última fecha en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el 21 de marzo siguiente. Contra la anterior determinación, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba referenciado, que revocó la absolución para condenar al procesado JBTT a las penas señaladas, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, denegándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Contra el fallo del Tribunal, el defensor de JBTT presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un único cargo presenta el defensor al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la “ violación directa ” de la ley por “ apreciación indebida de la prueba”, error que conllevó la violación de derechos y garantías fundamentales.
En orden a fundamentar su tesis, destaca que el Tribunal valoró dos versiones anteriores al juicio, ofrecidas por la menor ofendida, la primera ante la Médica Sexóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, Doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, y la que realizó ante la psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía, Jashmina Blanco Calvete, las cuales, dijo el fallador de segunda instancia, corresponden a la verdad de lo acontecido, restándole así credibilidad a lo declarado en el juicio oral por la misma menor.
Según el defensor, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el resultado del examen físico a la niña, en el que se concluye que no existen huellas de violencia, lo cual es contradictorio con el dicho que ofreció la misma a la Médica Legista, en el sentido de que el procesado la sometía a tocamientos con el dedo, que le causaban dolor, sobre lo cual, reitera, no se evidencian huellas.
Además, los relatos anteriores de la menor no tienen la riqueza descriptiva y claridad que les atribuye el Tribunal, pues incurre en contradicciones, ya que ante la Médica Legista dijo que el último evento de tocamiento ocurrió el 18 de mayo de 2011, cuando tenía 12 años, pero ante la psicóloga del C.T.I. dijo que el último tocamiento ocurrió el 18 de mayo de 2011, cuando tenía 11 años, de donde se deriva una duda razonable sobre la veracidad de sus versiones.
Dice no compartir la tesis del Tribunal que, para negar validez a la retractación del dicho de la menor en el juicio oral, sostuvo que no mostró sentimiento afectivo ni arrepentimiento, aspecto que no podía valorarse, pues los sentimientos dependen de otras circunstancias anímicas en el momento de rendir la versión. Además, sí hubo un sentimiento de venganza contra la madrastra, pero lo expresó contra su padre, con el fin de causarle un mal o perjuicio a aquella, ya que sus relaciones de convivencia no fueron las mejores.
Cita apartes de la sentencia de casación del 23 de febrero de 2012, donde se valoró el dicho de un menor. Pide que se tenga en cuenta que la menor dijo estar viviendo en la casa de su tía materna, quien no tiene buenas relaciones con el procesado, por razón de la muerte de su hermana. Aunque el Tribunal sustenta su sentencia aduciendo que la menor fue sincera en sus dos primeras versiones y no en la retractación, no hace un análisis en sana crítica, especialmente del informe rendido por la psicóloga Jashmin Blanco Calvete, pues este fue redactado como policía judicial y no como sicóloga forense.
Y en cuanto al dictamen del psicólogo de la Policía Nacional William Alfonso López Alzate, para la defensa, la experiencia que dijo tener en el área de psicología forense en el CAIVAS no lo acredita para emitir ese tipo de dictámenes, y menos para sustentar en él una sentencia condenatoria. La defensa, agrega, debió ocuparse de desacreditar el dictamen, pero como no lo hizo, se generó una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Según el demandante, se violaron los artículos 381 y 380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la prueba llevada al juicio es de referencia, razón por la cual el procesado ha debido ser absuelto ante la duda que surge. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe recordar al impugnante que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En el presente evento, el censor no cumple ninguno de tales requisitos. En efecto, dejando de lado la imprecisión en que incurre al enunciar la violación directa de la ley sustancial por “ apreciación indebida de la prueba”, pues no es posible que por el camino del error directo se ataque lo fáctico declarado por el juzgador, surge evidente la falta de concreción e identificación de los errores de valoración que pretende atribuir al fallador, pues, de un lado, omite citar en todo su contexto el análisis crítico que de las pruebas hizo el Tribunal, y, de otro, deja a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas (error de hecho por falso juicio de identidad), o si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común (falso raciocinio), o si se dejaron de valorar pruebas legal y oportunamente allegadas (falso juicio de existencia), o si se valoraron pruebas ilegales (falso juicio de legalidad), entre las posibilidades de errores por violación indirecta.
El censor se limita a presentar una serie de apreciaciones personales y subjetivas para oponerse a las valoraciones del Tribunal, a partir de una visión completamente interesada de lo que los medios suasorios entregan, posición de imposible recibo en sede extraordinaria de casación, a donde los fallos de segundo grado arriban amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es así como el casacionista se ocupa inicialmente de controvertir la credibilidad que le dio el Tribunal al relato inicial de la víctima ante la Médica Forense y la Psicóloga del CTI de la Fiscalía, para terminar señalando que la sentencia se basa exclusivamente en prueba de referencia, porque esa es la connotación que el censor le atribuye al relato que ofreció la ofendida a los especialistas, por fuera del juicio oral.
El punto central del problema jurídico que de modo ambiguo e inadecuado trae a colación el recurrente, ya ha sido desestimado en anteriores oportunidades por la Sala, que ha decantando de manera pacífica el siguiente criterio: “Entre las labores de los peritos oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa.
Para tal efecto los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente, o analizan la información por él suministrada, u otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional y rendir el informe que será la base de su dictamen. ”Se ha discutido, y en el presente asunto es de interés recapitularlo, si la prueba pericial, debido a sus particularidades, se torna en prueba de referencia. ”Tal y como se ha señalado, el informe escrito que rinde el perito como base de su dictamen, no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica de los pacientes o analizan la información suministrada por los mismos. ”Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contra- interrogado acerca del contenido del informe técnico científico, dado que es en esa oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. ”Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras. ”Ahora bien, en cuanto al interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala ha sentado las bases de la solución al puntualizar: ”‘En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. ’La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión. ’Así lo explica CHIESA, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: ’‘En Reyes Acevedo se había dicho que “el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia”.
Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible.’ ”‘El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos —no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública.
La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único. ”‘El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información.(…) ”‘Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley’ ”.
En razón de lo anterior, el pretendido error de valoración carece de fundamento. De otro lado, olvida el censor que lo que se ataca en casación es el juicio impreso por el juzgador y su sujeción a la legalidad en la emisión de la sentencia, de donde los errores de valoración no pueden dirigirse a evidenciar contradicciones intrínsecas de la prueba en sí misma, sino a controvertir los razonamientos probatorios del sentenciador frente a esas contradicciones, en orden a acreditar que en esa valoración se desconocieron las reglas de la sana crítica.
En este caso, el censor no demuestra que el fallador haya razonado desconociendo alguna regla de la experiencia, principio lógico, o postulado científico, sino que se ocupó de presentar unas supuestas inconsistencias en el relato de la menor, frente a las cuales no acredita su trascendencia en la decisión de condenada y ni siquiera menciona qué análisis hizo el fallador en relación con ellas.
De otro lado, el casacionista cuestiona la experiencia del psicólogo de la Policía Nacional William Alfonso López Alzate, pero omite acreditar su alegación, al punto que la misma se presenta como una simple petición de principio. Además, nunca especifica cuál es la falencia que atribuye al dictamen rendido por este funcionario, ni cuál fue la trascendencia del mismo en el sentido de la decisión impugnada.
En tales condiciones, ante los evidentes yerros de fundamentación, se impone el rechazo de la demanda, máxime cuando no se observa alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JBTT, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO I m p e d i d o EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � CHIESA, Op. cit.
Tomo I, pág. 522. � Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación Nº 25920. � Cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2008 y auto de 17 de junio de 2009, radicaciones 29609 y 31475, respectivamente.