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42091(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42091 GLADYS DÍAZ LEÓN Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 42091 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS DÍAZ LEÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2003, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre y de antiguedad, vacaciones, cesantías e intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 12 de noviembre de 2004, en calidad de trabajadora oficial; del 3 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 1986, estuvo vinculado con la accionada mediante contrato de aprendizaje; la demandada dio por terminado el vínculo contractual en forma unilateral y sin justa causa; su último cargo fue el de Auxiliar Contable III en la Oficina Regional Nororiental de Barranquilla; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; en los convenios colectivos que suscribió el Banco con el correspondiente sindicato, se celebraron para períodos de dos años y siempre se establecieron “incrementos salariales anuales para todos los empleados del Banco”; el reajuste salarial con el IPC y el automático del 3% anual, se daban de manera independiente y no eran excluyentes entre sí; el Banco suscribió con el sindicato UNEB, la última convención colectiva de trabajo, el 1 de diciembre de 1999, la cual estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001; la entidad accionada se abstuvo de incrementar su salario durante los años 2002 al 2004, de acuerdo al IPC, en clara rebeldía a la orden de la Corte Constitucional y a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, y que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que no había lugar a los reajustes pretendidos, toda vez que la actora tenía la calidad de trabajadora particular dada la naturaleza jurídica de la entidad; admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, último cargo, la suscripción de la última convención colectiva de trabajo y ser beneficiaria de ese convenio colectivo, no haber incrementado el salario de la demandante en los términos reclamados y la reclamación administrativa; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “inexistencia de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 19 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, y no impuso costas.

Precisó que los funcionarios de la entidad demandada ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y a partir del 5 del mismo mes y año, a raíz de la privatización del banco con capital estatal inferior al 90%, “se constituye en sociedad de economía mixta, por lo que sus trabajadores se rigen con las normas del sector privado”; agrega que en el año 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad, en un porcentaje superior al 90%, constituyéndose en una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.”En principio sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales u de manera excepcional empleados públicos”.

Copió el artículo 28-3 del Decreto 2331 de 1998 y luego expresó: “De acuerdo a lo anterior, el régimen aplicable a los trabajadores del banco, es el establecido en el artículo 29 de sus estatutos, que indican que a excepción del presidente y del contralor, los demás empleados del banco se sujetaran al régimen laboral aplicable a los empleados particulares; es decir el Código Sustantivo del Trabajo.

Esta situación estaba contemplada en el Decreto 092 del 2 de Febrero del 2000, por el cual se modificaron algunos aspectos estructurales del banco en cuyo artículo 10 se estableció: Consideramos que el hecho de que la ley y los estatutos, indiquen que el régimen de los empleados del banco, a excepción de su presidente y contralor, es el aplicable a los empleados en particular, ello no le quita la calidad de trabajadores oficiales; sin embargo, no se les puede aplicar el régimen establecido para estos, quedando sometidos a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 092 del 2000.

Bajo esta circunstancia, no tendría derecho la demandante a los incrementos del IPC. Al concluir la Sala que a la actora le es aplicable el régimen laboral de los empleados particulares, no es procedente aplicarle la Ley 4ª de 1992, por la siguiente consideración jurídica. La Ley 4ª de 1992, facultó al gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de:.

De acuerdo a lo anterior, no se necesita hacer mayores esfuerzos o elucubraciones jurídicas, para determinar que el anterior postulado no se aplica a los empleados del Banco Cafetero, por cuanto ellos se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, si bien se estima que la actora por principio ostenta la calidad de trabajadora oficial, con la excepción de que el régimen que se le aplica es el de los empleados particulares; en gracia de discusión, en el evento de no existir la mencionada excepción, tampoco le sería aplicable la Ley 40 de 1992, pues esta fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, excluyéndose los trabajadores oficiales.

Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia, las aludidas sentencias de constitucionalidad, de las leyes que decretaron el presupuesto de rentas e ingresos de capital de la Nación para cada uno de los años, al hacer recomendaciones para el incremento del salario de los servidores públicos, no le son oponibles a las pretensiones de la demandante, por no tener esta la calidad de empleada pública.

De lo razonado, consideramos que le asiste razón al a quo al estimar que la trabajadora estaba sometida al Código Sustantivo del Trabajo, y agrega esta sala, que por expresa disposición de sus estatutos el reajuste salarial debe hacerse con base a las reglas previstas para su salario; es decir, a través de las convenciones colectivas o de la forma pactada en el contrato de trabajo; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de apelación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “y que en su defecto se profiera una decisión ordenando” el reconocimiento de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “ por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración aduce que el sentenciador “no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores”; alude a las sentencias C–1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004 de la Corte Constitucional y señala como fuente del derecho alegado el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de él se desprende que “todo empleado, sea oficial o particular, le asiste el derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior”.

Copia el referido artículo 53 y transcribe apartes de la sentencia T–345 de 2007 para indicar que el incremento anual de la asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional; también hace referencia a las sentencias T-102 y SU-599 de 1995, T-175 y T-276 de 1997 y SU-1300 de 2001 de la Corte Constitucional, al igual que la del 22 de abril de 1958 de esta Corte, y señala que “la interpretación de las disposiciones laborales debe efectuarse de conformidad con los principios inspiradores de la legislación laboral y no desde el punto de vista restrictivo”, por lo que, independientemente de la calidad de trabajador oficial o particular o que su salario supere el mínimo legal, “indefectiblemente el Banco Cafetero estaba obligado a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003 y 2004, por mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional”; añadió que la sentencia impugnada “violó las normas sustantivas ya enunciadas, al no aplicarlas, debiéndolo hacer”, por ello solicita que se case la sentencia “y en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones”.

RÉPLICA Le atribuye a la acusación algunos defectos técnicos insalvables; señala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilga la censura, puesto que al determinar la naturaleza jurídica de la demandada, concluyó que no era aplicable a sus trabajadores la Ley 4ª de 1992. Cita las sentencias de esta Sala del 27 de enero de 2009, radicación 33420 y del 24 de noviembre del mismo año, radicación 39117.

SE CONSIDERA En el caso que se examina encuentra la Sala, tal como lo señala la réplica, que en el alcance de la impugnación, la censura pretende se case totalmente la sentencia impugnada, sin embargo, no indica con precisión qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez anulado el fallo del Tribunal; esta deficiencia técnica se puede superar, en tanto la recurrente pide que una vez casada la sentencia recurrida, en su defecto “ se profiera una decisión ordenando” el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas en la demanda inicial, lo que debe entenderse implícitamente como la petición de revocar la sentencia de primer grado.

Reclama la demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2003, con fundamento en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente las C -1433 de 2000, C – 1064 de 2001, C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004.

El Tribunal concluyó que a la demandante no le era aplicable la Ley 4ª de 1992, pues ésta fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, excluyendo a los trabajadores oficiales; de allí que por disposición de los estatutos de la entidad el reajuste salarial debe hacerse con base a las reglas previstas para su salario, esto es, a través de las convenciones colectivas o de la forma pactada en el contrato de trabajo.

Por su parte, la censura estima que el principio de “movilidad de los salarios”, previsto en el artículo 53 Constitucional, se aplica tanto a trabajadores oficiales, como a los particulares, independientemente de la cuantía de su remuneración, lo cual se traduce en que todo trabajador tiene derecho a que anualmente se le incremente su salario con base en el IPC.

En ese orden, es preciso señalar que a partir del 6 de julio de 1994, el Banco Cafetero, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas; esa situación perduró hasta el 28 de septiembre de 1999, cuando se produjo una sustancial variación de su capital accionario, por efectos de la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), reasumiendo su antiguo régimen, es decir, de empresa industrial y comercial del Estado y sus empleados volvieron a quedar inmersos en el régimen propio del trabajador oficial.

Ahora, en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales resultan improcedentes al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarlos; y tampoco se puede atribuir, como lo hace la censura, el desconocimiento del principio de la “movilidad de los salarios” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así lo ha señalado en sentencias como la del 27 de octubre de 2009, radicación 37383 en la que expresó: “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Frente al tema objeto de debate, esta Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, también explicó: “(…), a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

En esas condiciones, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por GLADYS DÍAZ LEÓN contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14