CASACIÓN 42.090 Marcolino Ochoa Gómez CASACIÓN 42.090 Marcolino Ochoa Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 426- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala de Decisión de Conjueces, que revocó la condenatoria dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a Marcolino Ochoa Gómez del delito de homicidio culposo.
HECHOS Aproximadamente a las 7:00 am del 26 de octubre de 2010, Marcolino Ochoa Gómez conducía el bus de servicio público de placas URA 928, afiliado a la empresa TRASAN, por la ruta San Faustino-Cúcuta, y en el kilómetro 18-700, cuando pasaba una buseta que se encontraba estacionada en el carril contrario, salieron, por detrás de ésta, dos menores para atravesar la vía. Mientras la niña alcanzó a cruzar, no ocurrió lo mismo con el infante C.E.P.R., quien fue atropellado y falleció inmediatamente.
Ochoa Gómez abandonó el lugar, pero instantes después se presentó voluntariamente ante las autoridades de policía. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de noviembre de 2010, ante el Juez 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la fiscalía imputó a Marcolino Ochoa Gómez el delito de homicidio culposo. 2. Después de varias y fallidas solicitudes de preclusión elevadas por el ente instructor, se radicó escrito de acusación el 6 de febrero de 2012 por la referida conducta punible.
Finalmente, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 5 de junio siguiente ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 3. Agotado el juicio oral y público, el mencionado despacho judicial profirió sentencia el 24 de abril de 2013, en la que condenó a Ochoa Gómez por el injusto endilgado.
Le impuso 32 meses de prisión, multa de $15’716.070, prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por 4 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El defensor recurrió en apelación y el 11 de junio de esa anualidad el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión de Conjueces, revocó la decisión de condena. 5.
El representante de las víctimas interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El profesional identifica los sujetos intervinientes, sintetiza la situación fáctica y la actuación procesal, hace una extensa descripción de las sentencias proferidas y plantea un cargo único contra la de segunda instancia. Asegura que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del numeral 2° del artículo 110 del Código Penal y aplicación indebida del numeral 9° del canon 32 ibidem.
Fundamenta así su reproche: El fallador acogió todas las tesis expuestas por el defensor en su apelación y por ello erró en la apreciación integral de las pruebas, toda vez que de ellas surge que el acusado se salió de la vía, dejando huellas en el césped, lo que generó miedo insuperable en los niños que cruzaban, pues el bus iba dando “tumbos hacia (sic) dentro y fuera de la vía”.
Por la posición del cadáver se puede concluir que los menores ya habían pasado al otro lado de la carretera y que Ochoa Gómez violó el curso normal de su recorrido al desbordar el trayecto y ello hizo que los atropellara. Su impericia, falta de experiencia y descuido demuestran la culpabilidad en el homicidio. Para el Tribunal, la causal excluyente de culpabilidad fue el temor insuperable del procesado por el hecho de haber exclamado “Virgen Santísima”, pero ésta expresión solo denota su catolicismo.
Si dos pasajeros del bus observaron a los menores de edad, es lógico que el conductor también lo hiciera y frenara con anticipación. Las pruebas, técnica, huellas y testimonios –no especifica- demuestran que se apartó de la vía. Si el ad quem no hubiese tenido en cuenta la causal de inculpabilidad referida y de haber analizado a fondo la condición personal del acusado, así como las circunstancias en que actuó, no habría revocado la condena impuesta en primera instancia. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene a Ochoa Gómez.
CONSIDERACIONES 1. El papel fundamental que ostentan las víctimas dentro del esquema procesal penal se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación, y, con tal propósito, sus posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares de aquél son amplias. No obstante, si acuden a esta sede extraordinaria, es preciso, tal como ocurre con los demás sujetos intervinientes, que cumplan con los requisitos de fondo y forma exigidos para que la Corte comprenda la falla judicial que se denuncia, la trascendencia de la misma en el caso concreto y la necesidad de su intervención, en orden a garantizar la efectividad de algún derecho o unificar la jurisprudencia en un tema específico.
Ello encuentra justificación en el hecho que, por virtud del recurso de casación, se controvierte una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual el libelo debe ser claro, conciso y estar soportado en una estructura lógica, coherente y con contenido jurídico. Por consiguiente, el censor debe exhibir un discurso dialéctico, racional, jurídico y preciso, de forma que, por su conducto, se demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales de quien representa, la necesidad de intervención de esta Corporación, el yerro que delata y cómo el mismo se ajusta a alguna de las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y enseñe los fundamentos del cargo y su trascendencia. No serán seleccionadas aquellas demandas en las que en forma desarticulada y desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con la única intención de continuar con el debate que debió surtirse en las instancias y que finalizó con el fallo de segundo grado. 2.
Cuando la senda de ataque es la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el impugnante esclarezca a la Corte si ella ocurrió por (i) exclusión evidente, (ii) indebida aplicación o (iii) errónea interpretación de una norma, toda vez que una y otra son disímiles, por lo que resulta incorrecto que respecto de una misma disposición se predique más de una de las falencias descritas.
Así mismo, como la discusión que se plantea es meramente jurídica, es obligado para el profesional centrar sus reparos en aspectos de pleno derecho y, por ende, aceptar la valoración probatoria hecha en la sentencia y la situación fáctica que de esa apreciación se extrajo. En ese orden, le resulta totalmente inadecuado formular críticas al respecto. 3.
Las directrices expuestas fueron ignoradas por el representante de las Víctimas, lo que impone la inadmisión del libelo. Estas son las razones: 3.1. El profesional pasó por alto referirse a las finalidades que pretendía alcanzar con el recurso. Ninguna apreciación hizo al respecto y en los fundamentos expuestos en el único cargo que propone tampoco se muestra evidente afectación de los derechos o garantías de las personas que representa –padres del menor fallecido- ni la necesidad de un pronunciamiento en orden a unificar jurisprudencia. 3.2.
Aunque el jurista asegura que el Tribunal incurrió en violación directa, es ostensible que no ajusta su discurso a ese tipo de censuras, toda vez que de forma manifiesta expresa su absoluta desaprobación con la valoración probatoria hecha por el juez colegiado y lo critica porque –dice- erró en su evaluación integral, en la medida en que no examinó a fondo la condición personal del acusado, las circunstancias en que actuó y dedujo una causal de inculpabilidad que no había lugar.
Su escrito no se asemeja en nada a una demanda de casación, pues de entender que quiso atacar el fallo por violación indirecta –dada la inconformidad con el análisis probatorio-, es claro que tampoco podría desentrañarse el sentido de la trasgresión. Si bien enuncia las disposiciones que, en su sentir, resultaron infringidas, lo cierto es que no hizo lo propio respecto de las pruebas sobre las que pudo recaer el error.
No las individualizó, pues tan solo genéricamente adujo que eran técnicas y testimoniales. Es que, como si se tratara de un alegato de instancia, hace una exposición libre sobre la forma en que ocurrieron los hechos y, a partir de construcciones escuetas, confusas y sin sustento, intenta imponer su criterio en torno a la responsabilidad del acusado, pero sin estructura, orden ni lógica alguna, olvidando por completo que esta sede extraordinaria no fue dispuesta para reabrir debates probatorios. 3.3.
De la sentencia se extrae, contrario a lo sostenido por el demandante, que el Tribunal no desconoció que Ochoa Gómez hubiese maniobrado el vehículo hacia la derecha, pues con claridad reconoció que ello fue así; sin embargo, concluyó que ese actuar no fue el resultado de falta de pericia o de cuidado, sino a la reacción de aquél al ver que los menores pasaron de manera imprudente una vía de alto riesgo.
Además, no es cierto, como se expone en el libelo, que la colegiatura haya tenido como excluyente de responsabilidad la exclamación hecha por el procesado. Aunque no se discute que el sentenciador hizo referencia a la reacción psíquica y a la expresión del conductor cuando vio cruzar a los menores, es claro que lo hizo dentro del contexto de los argumentos esbozados para censurar al a quo, por no haber tenido en cuenta los testimonios de los pasajeros del automotor de servicio público y del mismo acusado.
Obsérvese que el juez plural destacó, inicialmente, “las fallas investigativas como la falta de una prueba de alcoholemia al conductor y un examen psicológico sobre su estado y personalidad, así como fotografías a la vía sobre los huecos referidos por los padres del menor víctima, así como un dictamen pericial del estado mecánico del vehículo”, y luego cuestionó la sentencia de primer grado en cuanto hizo alusión a un testigo –Gilberto Martínez Lamus-, no obstante, después de revisar los registros orales, esa Sala constató que en realidad era otro –Benildo Pérez López-, y que ninguna consideración mereció lo depuesto por la pasajera Luz Marina Martínez Daza.
Ahora bien, el ad quem se ocupó sobre el miedo insuperable, pero no en los términos que lo esboza el censor, sino para poner de presente que, en contravía con lo sostenido por el a quo, el hecho de que aquél abandonara apresuradamente el lugar de los acontecimientos por unos instantes no conllevaba a demostrar su responsabilidad (citó una sentencia de esta Sala de Casación ); y, al respecto, puntualizaron los conjueces: “…el miedo insuperable ante la imposibilidad de evitar el accidente del menor que verdaderamente fue quien sin prever cualquier peligro en la vía pública se lanzó imprudentemente atrás de su acompañante quien con su actuar inicial propició este error de conducta, miedo insuperable que posteriormente produce una situación de terror y justifica la huida del lugar como necesidad de salvaguardar su integridad personal ante la reacción de las víctimas…”.
Así las cosas, el actor faltó a su deber de cuestionar la legalidad del fallo objeto de disenso y con los insuficientes argumentos que esgrime a la Corte se le dificulta entender la falla que quiere denunciar. En esos términos, se inadmitirá el libelo y tampoco hay lugar a penetrar oficiosamente en el asunto, dado que no se evidencia afectación de derechos o de garantías constitucionales. 4.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de las Víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión de Conjueces, dentro del proceso penal seguido contra Marcolino Ochoa Gómez.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Padres del menor fallecido. � Se omite el nombre del niño, conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 60 del cuaderno 1 de la Fiscalía. � En audiencia del 13 de marzo de 2012 dicho escrito se retiró y, en su lugar, se pidió la preclusión de la investigación, pero ello fue rechazado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta (folio 31 Id). � Hubo cambio de fiscal. � Folio 43 Id. � Folios 127 a 142 Id. � Folios 9 a 28 del cuaderno 4 del Tribunal. � Folio 49 del cuaderno del Tribunal. � Folios 11 y 12 Id. � Folio 17 Id. � Folio 11 de la providencia. � Folio 12 Id. � Radicado 19.645 del 27 de agosto de 2003. � Folio 14 de la providencia. PAGE 2