CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rad. N° 42090 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42090 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la entidad recurrente por SONIA CALDERA ARRIETA.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Luis Carlos Valencia Ospina, a partir del 8 de marzo de 2000, fecha de la muerte de este último; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.
En apoyo de su pedimento indicó que el 8 de marzo de 2000, su compañero permanente falleció por causas de origen común, a los 74 años de edad. Estuvo afiliado al Instituto y cotizó a través de varios empleadores entre el 1° de enero de 1971 y el 15 de diciembre de 1981, 431 semanas. El I.S.S. le negó la pensión alegando que a la fecha de la muerte el afiliado no se encontraba cotizando sistema y que no sufragó 26 semanas en el año anterior al deceso. 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y no tenía sufragadas un mínimo de 26 semanas dentro del último año anterior a la muerte, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Velledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 15 de mayo de 2009, revocó íntegramente la de primer grado, y en su lugar, condenó al Instituto al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2004 en cuantía del salario mínimo legal vigente, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2004. En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem: “Por consiguiente, si con esos testimonios rendidos, contrario a lo estimado por la juez a quo, se logra demostrar que la actora de esta demanda ostenta la calidad de compañera permanente del causante, con esa evidencia queda satisfecha la exigencia probatoria necesaria para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, máxime si el registro civil visible a folio 27 del expediente, demuestra de manera contundente que ambos procrearon un hijo.
“Pero si además la prueba documental visible a folios 16 y 17 del expediente, demuestra que el afiliado había cotizado mas de trescientas cincuenta semanas (350) el día uno (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando entro a regir la ley 100 de 1993, por condición mas beneficiosa la pretensión de la demanda hay que definirla teniendo como marco legal el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consagra como uno de sus requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que el afiliado difunto haya cotizado al sistema para el cubrimiento de ese riesgo, un total de trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.
“De modo, que ninguna razón jurídica existía para no reconocer esa pensión, pues en el proceso están plenamente demostrados los requisitos de densidad de cotizaciones para el cubrimiento de ese riesgo y de la calidad de la actora de beneficiaria de ese derecho. “… “Así mismo, se le reconoce a la actora el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión regulada por dicha ley, puesto que si bien fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ello obedeció a la aplicación expresa del principio constitucional de la condición más beneficiosa y no al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia de noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006), Radicación No. 29628, Magistrado Ponente Dr. Carlos Isaac Nader”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Lo interpuso el Instituto demandado y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia absuelva por los referidos intereses. Con esa finalidad propuso un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
En el desarrollo señala el recurrente que el Tribunal asumió que la prestación de sobrevivientes reconocida lo fue con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación expresa del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sin embargo, consideró de manera equivocada que había lugar a conceder el interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dice el censor que “el ad quem olvidó que los referidos intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada a la señora Sonia Caldera Arrieta, se hace con base en el régimen antiguo”.
El opositor aduce que el Tribunal concedió los intereses moratorios acogiendo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, basado por demás en un criterio de elemental justicia como es el reconocimiento de intereses de mora a un crédito de carácter vital como es la deuda con los pensionados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El problema jurídico que se plantea, atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya ha sido resuelto por esta Corporación en el sentido de que al haber quedado integradas al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser entendidas como prestaciones del sistema integral de seguridad social, y por eso generan el pago de dichos intereses moratorios.
Sobre el tema basta remitirse a lo expuesto por la Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 2008, rad. N° 33164, donde se dijo: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.
N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: ‘De los primeros (intereses moratorios establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso está (sic) se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)’”.
Como no existen motivos que justifiquen un cambio de postura, se ha de concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA CALDERA ARRIETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO