República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n°.42089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°42089 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso promovido por MARÍA JOSEFA FUENTES OSPINO.
ANTECEDENTES La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, CRISTÓBAL OSPINO OSPINO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas. Expuso que su esposo falleció el 7 de septiembre de 2003; que el ISS le negó el derecho reclamado, mediante Resolución 7052 del 28 de junio de 2007, por no haber cotizado ni una semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a pesar de haber sufragado “411 semanas en su vida laboral”, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que procede aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (fls. 1 a 8).
El demandado aceptó que le negó el derecho reclamado por no haber cotizado dentro de los 3 años anteriores al deceso; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y prescripción ” (folios 37 a 40). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, condenó al demandando a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente, a partir del 7 de septiembre de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo, los incrementos anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios (fls 85 a 92).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 26 de marzo de 2009, reformó la de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 7 de septiembre de 2006. El ad quem precisó que el afiliado falleció el 7 de septiembre de 2003 y que “cotizó válidamente para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 15 de septiembre de 1981, que acredita un total de (411) semanas cotizadas”; luego de reproducir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estimó con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, en especial en sentencia de 9 de julio de 2008, radicado 30851, que era aplicable la condición más beneficiosa por cuanto el causante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 (subrayado del original).
Consideró que debía declararse probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 7 de septiembre de 2006 por cuanto “la accionante elevó reclamación de la prestación económica respectiva el 19 de enero de 2007, cuando habían transcurrido más de tres años por lo que no alcanzó a interrumpir la prescripción de las mesadas”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.
Con tal propósito propone dos cargos, sin réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia la violación de la ley, “ por haber aplicado indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, en el primero, y en el segundo, “ por haber interpretado erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ”.
Se apoya en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual transcribe y señala que esa norma impone a los jueces someterse al imperio de la ley en sus providencias, de modo que no pueden acudir a criterios auxiliares para apartarse de lo que el legislador ha estatuido, y que esa regla hermenéutica no es novedosa, en tanto replica el contenido del artículo 27 del Código Civil que reza que “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Señala en ese orden que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es absolutamente claro y no existe duda sobre los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que el ad quem lo infringió de manera directa al optar por el Acuerdo 049 de 1990 que perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993. Afirma que la condición más beneficiosa no se encuentra dentro de los principios enunciados en el artículo 48 de la C. P., como sí lo está el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se deben aplicar las normas que rigen los principios de alcance constitucional.
Apunta que los principios en los que se soporta el sistema de seguridad socialhacen énfasis en la prestación del servicio público, pero que la sostenibilidad financiera, que estaba inmersa en la Ley 100 de 1993, fue elevada a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que “la aplicación de las leyes sociales que regulan el sistema de seguridad social integral debe hacerse a la luz de los principios constitucionales propios de la seguridad social y no tomando en cuenta los principios mínimos fundamentales que deberán inspirar al legislador cuando dicte el estatuto del trabajo”.
Estima que si se comparan los preceptos para saber cuál es más favorable, debe hacerse entre los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993 y no en relación con el 25 del Acuerdo 049 de 1990, que perdió vigencia a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993 que estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque además, es la Ley 797 de 2003 la más favorable porque redujo el número de semanas cotizadas y amplió el tiempo de cobertura.
Explica que “no es solo el aspecto aritmético lo que permite afirmar que la nueva norma es más favorable que la anterior (…) lo que pone de realce la favorabilidad resulta de la circunstancia de extenderse el amparo de un año a tres años y que (…) la fidelidad de cotizaciones al sistema es un requisito directa e íntimamente relacionado con el actual principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional” y que aun cuando solo se erigió en disposición superior en 2005, ello no implica que no deba extenderse sus efectos a la totalidad de los asuntos pensionales.
Esgrime que la condición más beneficiosa es una creación jurisprudencial “cuya finalidad fue la de dar una solución a la laguna que la Sala de Casación Laboral advirtió en la Ley 100 de 1993 al haber restringido la regulación del régimen de transición a la pensión de vejez y no haber previsto transición respecto de otras prestaciones económicas como son la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes; más no puede ser entendido dicho criterio jurisprudencial como una autorización dada a los demás jueces para que no se sometan al imperio de la ley y, en un caso en el que bajo ningún aspecto vale aplicar las reglas del Acuerdo 49 de 1990, no hacerle producir efectos a lo claramente preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003” y luego reseña diversos radicados de sentencias de esta Corte para sostener su postura.
Trae a colación la sentencia C – 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional que habla sobre lateoría de la irreversibilidad, donde explica que “los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley no son otros distintos a los “ derechos adquiridos ” a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política” (…) “Remedando la consideración de la Corte Constitucional podría decirse que de aplicarse el criterio de irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todos los habitantes” (en negrilla el original).
El segundo cargo básicamente contiene similares argumentos, pero enfatiza refiriéndose al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que “ el Tribunal en su sentencia interpretó erróneamente la ley al haber argüido la que denominó “condición más beneficiosa” (fl 110), por haber quedado plenamente en el proceso que el asegurado Cristóbal Ospino Ospino murió el 7 de septiembre de 2003, pues la única conclusión ajustada a derecho ha debido ser la de haber desestimado las pretensiones de María Josefa Fuentes de Ospino y haber absuelto al Instituto de Seguros Sociales, que no violó la ley al no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma vigente ”.
Por último señala que el artículo 141 de la Ley 100 se aplicó de manera indebida “si no se debe la pensión de invalidez es elemental que no existe “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”. SE CONSIDERA No se discute en los cargos que CRISTOBAL OSPINO OSPINO falleció el 7 de septiembre de 2003 y que “ cotizó válidamente para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 15 de septiembre de 1981 un total de 411 semanas de las cuales cero (0) semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento ”.
La discrepancia que revela el recurrente, con la decisión acusada, es que no era posible solucionar el asunto bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, al caso en el que la muerte ocurre en vigencia de Ley 797 de 2003. Es verdad que esta Sala mantuvo la tesis de queera la Ley 797 de 2003 la que debía regir íntegramente las pensiones, sin la posibilidad de regular las contingencias en amparo de la normatividad anterior, pero esa postura fue modificada por la sentencia 35319 de 8 de mayo de 2012, en la que se consideró: “La nueva composición de la Sala, pero con los argumentos que acá se exponen, permiten precisar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. “En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.
“El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.
(…) “En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. “Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
“En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. “Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.
“Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.
“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”.
“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
(…) “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.
Aun cuando esa decisión estudió lo concerniente a la pensión de invalidez, la mayoría de los integrantes de la Sala ha considerado que esa argumentación es válida inclusive frente a pensiones de sobrevivencia causadas bajo el vigor de Ley 797 y de la 860 de 2003, y por ello, ese esencial discernimiento del juez plural no puede ser objeto de reparo.
No sucede lo mismo cuando para dar respuesta al caso, el Tribunal hizo un ejercicio legislativo histórico hasta encontrar la norma de seguridad social que, a su juicio, le permitía conceder la prestación, pues el asunto, solo podía resolverse con la disposición inmediatamente anterior, esto es, el genuino artículo 46 de Ley 100 de 1993; por ello es improcedente la búsqueda legislativa y someter el caso a los requisitos de sobrevivencia contenidos en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, el que por tanto aplicó indebidamente el ad quem, y de ahí que los cargos por este motivo son prósperos y por ello se casará la sentencia. En sede de instancia, cabe indicar, además de las consideraciones anteriores, que según la historia laboral que milita en el expediente de folios 16 a 18, Cristóbal Ospino Ospino cotizó al Seguro Social 411,4286 semanas en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1973 y el 16 de marzo de 1981, de modo que no pudo cumplir con las exigencias del artículo 12 de Ley 797 de 2003, como tampoco las de su parágrafo, ni las del original artículo 46 de Ley 100 de 1993, razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y absolver al Instituto demandado.
Sin costas en casación, ni en la alzada; las de la primera instancia a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por MARÍA JOSEFA FUENTES DE OSPINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se revoca íntegramente el fallo del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de 25 de abril de 2008, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Sin costas en casación, ni en la alzada; las de la primera instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 42.089 Ref: Instituto de Seguros Sociales Vs maría Josefa Fuentes Ospino. No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia de casar el fallo del Tribunal y en sede de instancia absolver al demandado de las pretensiones de la actora, por no haber acreditado las exigencias legales del derecho reclamado, debo aclarar mi voto en lo que toca con la afirmación contenida en sus consideraciones para resolver los cargos de la demanda de casación, relativa a que es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a cualquier tránsito normativo sucesivo, pues en mi parecer la llamada condición más beneficiosa o condición ‘ad personam’, sólo es dable predicarla en el tránsito de sistemas normativos pensionales y no simplemente en la sucesión de preceptivas específicas dentro de un mismo sistema de normas regulatorias de la misma contingencia, riesgo o derecho.
Tal entendimiento se explica sencillamente: la condición que se tiene por el cotizante de un particular sistema pensional es única, así las reglas específicas del sistema varíen de acuerdo a los criterios de necesidad, conveniencia o finalidad constitucional imperantes en un determinado momento histórico de su desarrollo, tal y como ha ocurrido con la sucesión de normas pensionales de las leyes 100 de 1993 y 797 de 27 de enero y 860 de 26 de diciembre de 2003, en que las segundas modificaron o reformaron las de la primera para el cumplimiento de políticas pensionales del mismo Sistema General de Seguridad Social Integral; en tanto que, el paso de un sistema normativo a otro impone entender que la condición de afiliado, cotizante o cualquiera otra denominación que se le pudiera dar, genera una nueva situación jurídica para éste, por ende, más o menos favorable o beneficiosa frente a la anterior.
Esa la razón para que, entre otras cosas, el legislador prevea mecanismos legales de articulación entre los distintos sistemas, como ocurre con las normativas de transición, y de que, en la actividad judicial se contemple la aplicación de principios a casos concretos como el de la condición más beneficiosa, esto es, el de que la norma anterior queda reservada para determinada o determinadas personas, y sólo para ellas, atendido el hecho de que en su nueva condición su situación jurídica es menos beneficiosa que en aquélla.
En los términos antedichos es que creo se debe entender la aplicación del citado principio y no como en el aludido párrafo se dejó consignado por la ponencia. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 42089 Aunque, comparto la decisión tomada, respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes que se reclama en el presente asunto, es la vigente a la muerte del afiliado o pensionado.
Si, como no se discute en el proceso, en este caso el afiliado falleció el 7 de septiembre de 2003, la norma aplicable resulta ser el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de enero de ese mismo año, que establecía como requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado 50 semanas durante los últimos años andes del fallecimiento y haberlo hecho, al menos, durante el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, requisito que fue los que echó de menos el ISS en la Resolución 000169 de 2006, cuya copia fue aportada al proceso.
Si bien es cierto que dicho literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 556 – 09 del 20 de agosto de 2009, dicho fallo no afecta el caso controvertido, por cuanto esa Corporación no moduló los efectos de su decisión, de donde solo afecta las situaciones generadas hacia el futuro, conforme se desprende del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Por lo tanto, la norma en cuestión estuvo vigente desde su expedición y hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, sin que le sea dado a los jueces desconocer su contenido, so pretexto de una inconstitucionalidad que no fue declarada por el propio organismo de control.
Además, no estoy de acuerdo con que, en este caso, se pueda desconocer el claro mandato de la ley, so pretexto de aplicar principios generales del derecho, que conforme al artículo 230 de la Constitución Política apenas constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, pues según la misma norma constitucional citada, “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” Dejo en los anteriores términos sustentado mi aclaración de voto en este asunto.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 16