Micelio
42089(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42089 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No.42089 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO GARCÍA ROJAS, LUCY AMPARO MONTES OSORIO y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, fechado el 13 de julio de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a los referidos, junto con Jhon Alexander Ortiz Mesa, Alexandra Ramírez Machado, Reneiro Minota Arenas, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad.

Así mismo, fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: “Que para la madrugada del 18 de octubre de 2002, algunos sujetos llegaron hasta el establecimiento comercial denominado bar y cafetería “Mis recuerdos” ubicado en la calle 25 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad, y cuando el administrador señor JOSÉ DAGNVOER CARVAJAL, se disponía a cerrar el local, fue sorprendido porque estos sujetos que se hacían pasar como clientes, quienes lo encañonaron con revólveres amenazándolo e intimidándolo, de inmediato lo amordazaron cerraron el local y procedieron a romper las paredes del inmueble para ingresar a la casa contigua donde funciona la “Joyería real”, una vez allí provistos de sopletes de gas y otras herramientas pudieron violentar las rejas de seguridad y proceden a abrir las cajas fuertes, logrando hurtarse las alhajas de oro que allí se guardaban, luego de haberse apropiado de las joyas avaluadas en doscientos millones de pesos ($200.000.000) aproximadamente un millón (1.000.000) de pesos en efectivo, los transgresores huyeron del lugar dejando amordazado al señor CARVAJAL y abandonando en el sitio al pipeta de gas y los sopletes y demás implementos utilizados para perpetrar el hurto.

Al conocerse la ocurrencia de estos hechos, las autoridades de policía, Sijin Decho, procedieron a adelantar las labores de inteligencia de rigor, logrando determinar que los hechos presuntamente habían sido perpetrados por personas provenientes de la ciudad de Medellín, y que la persona encargada de organizar el hurto es una mujer llamada ALEXANDRA, compañera sentimental de un agente de policía y que en dicha acción se encontraban involucrados otros miembros de la institución. Fue así como se efectuaron varias diligencias de allanamiento en dos inmuebles de esta ciudad, logrando recuperar gran cantidad de las joyas hurtadas y capturando a las personas que las tenían en su poder entre ellos los señores que dijeron llamarse: DANY ALBERTO MORENO, GUILLERMO ENRIQUE CALDERÓN, REINERIO MINOTA ARENAS, Y ROBINSON MAURICIO FRANCO BUSTAMANTE.

Quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, iniciándose el investigativo de rigor. En el desarrollo de la investigación se precluyó la acción penal seguida en contra del señor DANY ALBERTO MORENO, por haber fallecido en el transcurso del proceso.” DECURSO PROCESAL Una vez capturados los primeros implicados y recibida su indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de Danny Alberto Moreno, Guillermo Enrique Calderón, Reneiro Minota Arenas y Robinson Franco Bustamente, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio.

Igual decisión se tomó el 18 de noviembre de 2002, al resolver la situación jurídica de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Carlos Hernán Soto González y José Alfredo Castro Blanco, a quienes en principio se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.

La investigación fue cerrada el 20 de febrero de 2004. Consecuentemente, el 6 de agosto de la misma anualidad se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, LUCY AMPARO MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, Jhon Alexander Ortiz Mesa, Alexandra Ramírez Machado, Guillermo Enrique Calderón, Reneiro Minota Arenas, Robinson Francisco Franco Bustamante, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Allí mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a Danny Alberto Moreno. Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, con fecha del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo. Luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, el 10 de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de juzgamiento.

El fallo de primer grado, que condenó por el delito de hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcial en lo que toca con Robinson Mauricio Franco Bustamante y Guillermo Enrique Calderón, dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, por entender acaecido el fenómeno de la prescripción. En contra del fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.

En consecuencia, el 13 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo, generando ello que el defensor común de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, así como el profesional del derecho que asiste a LUCY AMPARO MONTES OSORIO, presentaran sendas demandas de casación en favor de estos, de cuya debida argumentación se ocupa ahora la Corte.

LAS DEMANDAS 1. A nombre de Lucy Amparo Montes Osorio. Cargo Único. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”. En desarrollo del cargo el demandante transcribe las que advierte piezas procesales que referencian el nombre de su asistida judicial -documentos y declaraciones testimoniales- para después citar textualmente lo que la resolución de acusación y los fallos de las instancias dijeron respecto a la responsabilidad penal de la misma.

A renglón seguido, entroniza el demandante su particular visión de lo que la prueba arroja, significando que la valoración adelantada por la Fiscalía en el auto acusatorio, remitida apenas a la descripción, jamás corroborada por el ente investigador, que se hizo de la ejecutora del hecho como “gordita, altica, churrusquita ”, omitió efectuar una “crítica sana de la prueba ”.

Añade que igual ocurrió con los juzgadores de ambas instancias, pues, condenaron a LUCY AMPARO MONTES OSORIO apenas con la descripción que hizo Danny Alberto Soto, y su afirmación atinente a que “ ella estaba metida en el cuento ” sin que sobre el particular se hubiese practicado ninguna prueba de corroboración. Tampoco, agrega el casacionista, pudo determinarse que desde el número telefónico hallado en poder de la acusada, se hicieran llamadas relacionadas con el delito que se le atribuye.

Luego, aduce el impugnante que si aún en gracia de discusión se pudiera afirmar que la procesada tuvo algún tipo de contacto con Danny Alberto Moreno, interviniente en los hechos que la señaló como partícipe de ellos, “ la experiencia le debía indicar a los Funcionarios Judiciales que decidieron en el proceso que éste tendría algún interés en decir lo que afirmó ”.

Mucho más, acota el recurrente, si en el proceso se ventiló el interés “ desconocido ”, cercano al constreñimiento, de los funcionarios de Policía Judicial encargados de investigar lo sucedido. En el mismo sentido, sostiene el impugnante que la argumentación de los falladores operó “ además de débil, errática y en algún grado, falsa ”, dado que no se tuvieron en cuenta “ las funciones de las reglas de la experiencia ”.

Advierte el casacionista que por consecuencia de los yerros de raciocinio planteados, fueron violados los derechos a la convivencia pacífica, a un orden justo, a la dignidad, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia; junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y la garantía del debido proceso. Concluye el demandante señalando que de no haberse materializado el yerro propuesto, necesariamente la decisión habría sido absolutoria.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada dejando sin validez la condena proferida contra su protegida judicial. 2. A nombre de Mauricio Jiménez Álvarez. Cargo Primero. Dice el demandante que acude a la causal tercera “ARTÍCULO 181 del C. de P.P.”., por error de hecho consistente falso juicio de existencia por omisión. En concreto, el demandante afirma que el fallador de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación de indagatoria manifestaron los subintendentes (i) Carlos Hernán Soto González y (ii) José Alfredo Castro Blanco, así como lo declarado por (iii) Reneiro Minota Arenas, (iv) Guillermo Enrique Calderón Calderón y (v) Robinson Mauricio Franco, a más de (vi) la respuesta escrita enviada por el Comandante de Policía Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la patrulla a cargo de varios de los acusados; pruebas, todas, arrimadas de forma legal, regular y oportuna.

(i) Acerca de este, dice el impugnante que se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó por transportar en ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar el hurto y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a MAURICIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ en los hechos. Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en cuenta su ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a mentir.

(ii) de este testigo afirma el casacionista que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se trasladaron los materiales destinados a facilitar el hurto y atribuye a los miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir efectuando “manifestaciones en contra de MAURICIO JIMENEZ GONZALEZ ”, añadiendo que Carlos Hernán Soto González, le confió cómo sus atestaciones en contra del policial fueron fruto de la intervención de esos funcionarios.

Entiende el demandante que estas dos ampliaciones de indagatoria “ aniquilan ” la directa incriminación que reposa en la inicial injurada vertida por Carlos Hernán Soto González, que sirvió de soporte al fallo de condena proferido en contra de su representado judicial. (iii) (iv) (v) No particulariza el impugnante, al inicio, qué fue lo expresado particularmente por Reniero Minota Arenas, Guillermo Enrique Calderón y Robinson Mauricio Franco, aunque asevera que lo dicho por ellos guarda “íntima relación con la ampliación de las diligencias de indagatoria de los señores CARLOS HERNÁN SOTO GONZALEZ y JOSÉ ALFREDO CASTRO BLANCO y con la diligencia de indagatoria del señor DANNY ALBERTO MORENO, que denotan toda una manipulación dañosa, peligrosa, pecaminosa y perniciosa contra el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ por parte de la SIJIN DECHO ”.

Seguidamente, el demandante transcribe en toda su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya fallecido Danny Alberto Moreno y por Carlos Hernán Soto González, para despejar de allí que se erigieron en piezas fundamentales de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. A continuación, transcribe otro apartado del fallo de segundo grado en el cual se advierte que lo declarado por Guillermo Enrique Calderón, Renerio Minota Arenas y Danny Alberto González, otorga certidumbre a la acusación vertida contra JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Asume el recurrente apartados concretos de lo explicado por Carlos Hernán Soto en su indagatoria y posterior ampliación, para encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle credibilidad, pues, en ese segundo acto testifical advirtió: “ yo tengo facilidades de mentir o negar las cosas”. Señala, entonces, que de no haber omitido los falladores examinar esa segunda atestación injurada de Soto González, el fallo hubiese sido absolutorio, dada la inexistencia de certeza para condenar.

A continuación, asume el recurrente lo expresado por José Alfredo Castro Blanco, para significar que este “hizo revelaciones, denuncias gravísimas sobre la manera como la SIJIN intervino directamente y de qué manera, en todo lo que dijo el señor DANNY ALBERTO MORENO y CARLOS HERNÁN SOTO GONZÁLEZ contra el señor MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ ”.

Para el efecto, el demandante extracta varios apartados de lo dicho en la ampliación de indagatoria por Castro Blanco, destacando que este negó haber sido invitado a realizar el hurto por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, o haber escuchado dicha propuesta; también desmintió que se hubiese hecho la propuesta a un taxista para transportar los elementos destinados a facilitar el hurto.

Añade que en esa segunda exposición sin juramento, José Alfredo Castro relató cómo un investigador de la SIJIN, conocido con el mote de “Perucho”, le sugirió colaborar con la justicia denunciando que MAURICIO JIMÉNEZ y LUCY AMPARO MONTES OSORIO, lo convidaron a participar en el hurto, pues, sólo así podría obtener beneficios, como sucedió con Danny Alberto Moreno. Entiende el casacionista que lo afirmado por este testigo confirma que lo expresado en la indagatoria inicial por Carlos Hernán Soto González “está en un todo conforme con las instrucciones y presiones indebidas, ilegales que la SIJIN DECHO a través del señor PERUCHO dio o ejerció contra él ”.

En este mismo sentido, el impugnante advierte cómo José Alfredo Castro Blanco dio a conocer que “los miembros de la SIJIN DECHO, iban a atentar gravemente contra él, porque se negó a ratificar lo que dijo el señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ en la primera diligencia de indagatoria ”. Para el efecto, transcribe un apartado de lo manifestado por Castro Blanco, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN le pidió no hacer uso del permiso con el que contaba para salir de su residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo fuga.

Después, transcribe otros fragmentos de esa atestación, para de ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los agentes de la SIJIN de lo expresado por Carlos Hernán Soto González. En otro orden de ideas, asume el impugnante lo manifestado por Robinson Mauricio Franco Bustamante, en aras de sustentar que ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo los agentes de la SIJIN encargados de la investigación constriñeron o amenazaron a los testigos para que depusieran en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

En concreto, transcribe un apartado de lo dicho por Franco Bustamente, donde refiere que los funcionarios le pidieron avalar la acusación vertida por “ un tal DANNY ”, en contra de varios agentes de policía, o de lo contrario lo comprometerían en el asunto, aunque él se negó y les pidió hablar con Reneiro Minota Arenas, quien podría conocer algo sobre el particular.

En similar sentido, transcribe amplio fragmento de lo expresado por Reneiro Minota Arenas, referido a cómo los agentes de la SIJIN lo presionaron para que vinculara a algunos agentes de policía que estuvieron en los hechos, pero también se negó a ello. En torno de lo referido por Guillermo Enrique Calderón, el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las varias veces que los agentes de la SIJIN lo presionaron –incluso lo llevaron a un sitio despoblado para amenazarlo de muerte- para que involucrara en los hechos a agentes de policía, aunque precisa que nunca le mencionaron un nombre específico de estos.

Advierte que se negó a ello. (vi) Luego de transcribir lo que el Tribunal sostuvo respecto de la participación de la patrulla ocupada por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, y este mismo, en el hurto, el demandante significa cómo el Comandante de Policía de Quibdó, certifica que la madrugada del 18 de octubre de 2002, el servicio de vigilancia no fue prestado por la patrulla 533, correspondiente a los acusados, sino otra, con tripulantes distintos a estos.

Por último, el recurrente señala que los falladores pasaron por alto considerar la respuesta dada en ampliación de indagatoria por Carlos Hernán Soto González, donde afirma que él no planeó el hurto, lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, atinente a que el hurto fue planeado. De todo lo resumido en líneas anteriores, concluye el casacionista que las declaraciones incriminatorias vertidas en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, radicadas en cabeza de Carlos Hernán Soto González y Danny Alberto Moreno, fueron producto de los medios ilícitos y amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN.

Las decisiones de condena, en sentir del demandante, “ adolecen de CERTEZA, no tienen credibilidad ” y por ello solicita de la Corte casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, absolver a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del delito de hurto. Cargo Segundo. Afirma el recurrente que acude a la “CAUSAL TERCERA, ARTÍCULO 181 C.de.P.P.”, por el que estima manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba.

Específicamente, advera que se violó el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso, dado que se presentó un error de derecho por falso juico de legalidad, respecto a los testimonios de Danny Alberto Moreno y Carlos Hernán Soto González, que, considera, fueron objeto de ofrecimientos, en lo que toca con el primero, y constreñimiento, apremio o “ forzamiento ”, el segundo. Para soportar su tesis, el demandante parte por advertir que la primera indagatoria de Carlos Hernán Soto y la declaración tomada a Danny Alberto Moreno, representaron bastión fundamental de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

A renglón seguido, advierte que la prueba obtenida con violación del debido proceso –para el caso los ofrecimientos de favores y el constreñimiento- debe declararse nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 29 de la Constitución Política colombiana; 182, 184 y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de 2004.

A efectos de soportar materialmente el segundo cargo, la demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo expresado por los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores, en los cuales presuntamente se verifican esas circunstancias de ofrecimiento de dádivas o presión. En concreto, el casacionista concluye que si la SIJIN ofreció algún tipo de favor a José Alfredo Castro Blanco, ello debió suceder con Danny Alberto Moreno, que efectivamente declaró en contra de los agentes de policía; igual sucede con el constreñimiento que, entiende, sufrió Carlos Hernán Soto González, el otro testigo de cargos.

Y complementa el demandante coligiendo que las amenazas, incluso de muerte, a Robinson Mauricio Franco Bustamante, así como a Reneiro Minota Arenas y Guillermo Enrique Calderón “ son pruebas evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan a conocer, descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la declaración del señor DANNY ALBERTO MORENO a través del cambio de favores por colaboración y la primera diligencia de indagatoria del señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ por medio de constreñimiento, apremio, forzamiento, fuerza, poder, para que ambos hicieran actuaciones contar el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ.” Añade el impugnante que los agentes de la SIJIN encargados de la investigación –como lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión y mejor se dedicaron a “determinar al señor DANNY ALBERTO MORENO ” y a constreñir a los demás testigos, a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Asegura el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido fallo de condena, dado que fueron el soporte del mismo. Solicita, en atención a lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea absuelto MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del cargo de hurto por el cual se le acusó. 3.

A nombre de Jairo García Rojas. Cargos Primero y Segundo. La demanda, presentada por el mismo defensor que atiende los intereses de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus dos primeros cargos reproduce casi a la letra, aunque ahora en favor de GARCÍA ROJAS, los cargos presentados en el escrito casacional allegado a favor de aquel. Por ello la Sala, para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones, se remite al resumen que de los mismos se hizo en líneas precedentes.

Entiende el demandante, al efecto, que por tratarse de otro policial que ocupaba la patrulla al lado de JIMÉNEZ ÁLVAREZ y corresponder la prueba de cargos a lo referido por Carlos Hernán Soto González y Danny Alberto Moreno, con la variación que a JAIRO GARCÍA ROJAS se le advierte también contactando, junto con Hernán Soto González, a un taxista para transportar allí los elementos destinados a facilitar el hurto, es dable acudir a los mismos argumentos.

Sobra anotar que ambos cargos culminan solicitando se case el fallo de segundo grado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria en favor de JAIRO GARCÍA ROJAS. Cargo Tercero. Lo enfila el casacionista por la vía indirecta del error de hecho por “ FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ”, recaído en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios rendidos por Carlos Hernán Soto González y Rubén Darío Martínez.

A fin de soportar jurídicamente lo debatido, el recurrente cita la norma que en la Ley 600 de 2000, regula la necesidad de la prueba, la apreciación de la misma y el concepto de certeza, para después recaer en los artículos de la Ley 906 de 2004, atinentes a los criterios de valoración de la prueba, apreciación del testimonio e impugnación de credibilidad.

Seguidamente, aventura el demandante un criterio dogmático, con citaciones doctrinarias, acerca de lo que debe entenderse por persuasión racional y sana crítica. Ya en lo que corresponde al objeto específico de debate, el casacionista cita amplios apartados del fallo de segundo grado y, en particular, el análisis que se hizo de la forma en que el procesado JAIRO GARCÍA, en compañía de José Alfredo Castro Blanco, contactaron a un taxista para que transportara algunos elementos destinados al hurto, a efectos de evitar utilizar para el efecto la patrulla policial.

A renglón seguido, el recurrente aborda la prueba desde su particular óptica, iniciando por realizar un estudio gramatical en aras de diferenciar entre “ prometer ” y “pagar ” por un servicio, para después poner en tela de juicio la veracidad de lo dicho por Castro Blanco, pues, recurriendo a lo planteado en los dos cargos anteriores respecto a la forma en que los investigadores de la SIJIN, trataron de constreñir o prometer dádivas a los testigos, es poca la credibilidad que debe darse a los mismos.

Junto con ello, el impugnante rotula como inverosímil lo expresado por los testigos en cuestión, pues, estima un exabrupto que se prometa pagar al taxista una suma extraordinaria, cincuenta millones de pesos, que incluso sirven para comprar otro vehículo, solo por una carrera en el centro de Quibdó que, cuando más, asciende a cinco mil pesos.

Advierte el recurrente que “A nadie se le ocurre dar semejante versión o tamaña declaración. Ni en los cuentos de ficción o infantiles se concibe una narración de esta naturaleza. Ni en la revelación de milagros o hechos sobrenaturales, se encuentran este tipo de prodigios.” Remite a lo que se dijo en los dos cargos anteriores, para advertir que con esos cuestionamientos de credibilidad no es posible que el Tribunal haya apreciado dentro de los presupuestos de la sana crítica las declaraciones de cargos.

Ello para concluir: “después de todo lo anterior, ¿se puede afirmar que el señor TAXISTA, no declaró movido por alguien interesado? ” Luego de reiterar que el Tribunal vulneró los principios de persuasión racional y las reglas de la sana crítica, en general, el recurrente pide casar la sentencia y en su lugar absolver al acusado JAIRO GARCÍA ROJAS.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Demanda a nombre de Lucy Amparo Montes Osorio. Cuando se propone atacar la sentencia por errores de hecho y, en concreto, el falso raciocinio que proviene de pasar por alto el presupuesto básico de la sana crítica, es menester demostrar puntualmente cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado de la ciencia erradamente concebidos en el fallo y cuál es el adecuado, para después, corregido el yerro, verificar la trascendencia del mismo, asunto que obliga abordar en detalle el conjunto probatorio en aras de realizar un nuevo examen que conduzca a determinar, corregida la irregularidad, que ya no se sostiene, para el caso, la sentencia de condena.

En lugar de respetar tan precisos lineamientos, el demandante se valió de la demanda, y del cargo en particular, para buscar hacer valer su muy interesada visión de lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia completamente ajeno a lo que en casación se reclama. Es inútil, en este sentido, que el recurrente transcriba amplias parrafadas de lo que las instancias decidieron, si a la par no ocupa sus esfuerzos en determinar en concreto las violaciones a la sana crítica que sustentan la casación, en lugar de lo cual ocupa el espacio de fundamentación en citaciones innecesarias de lo que debe entenderse por sana crítica para después entronizar lo que él entiende se despeja de las pruebas recogidas en el expediente.

Mayor el desatino si toma como uno de los objetos de controversia el contenido de la resolución de acusación, pasando por alto que lo atacado debe ser el fallo de segundo grado, pues, sobre él recae la revocatoria o modificación que impulsa la decisión casacional, de ser ella positiva. Desde luego que tampoco se compadece con el cargo formulado, que el demandante advierta algún tipo de molicie, negligencia u omisión del ente instructor, en cuanto, según entiende, dejó de recolectar prueba necesaria para corroborar la descripción que se hizo de la mujer a quien se vinculó con el hurto.

Lo controvertido no puede ser que la prueba sea o no insuficiente para demostrar certeza, sino el error en que pudo incurrir el Tribunal al analizarla y deducir de ella ese elemento fundamental para la definición de responsabilidad penal. Tampoco es factible que se derrumbe la solidez del fallo, consecuencia de entenderse provisto de la doble condición de acierto y legalidad, a partir de simples manifestaciones genéricas –verdaderas peticiones de principio-, referidas a que su raciocinio es ligero o errado.

Precisamente, lo que cabe al casacionista es determinar de forma suficiente por qué es errada o ligera la evaluación, para lo cual, tal cual se anotó líneas atrás, es imprescindible identificar cómo fueron vulnerados los fundamentos de la sana crítica, en cuyo cometido no puede soslayarse establecer si ocurrió respecto de las reglas de la experiencia, los dictados de la ciencia o las pautas de la lógica.

Apenas esbozó el recurrente, en esa tarea, que supuestamente el Tribunal vulneró algún tipo de regla de la experiencia referido a que quien declaró contra la procesada “tendría algún interés en decir lo que afirmó ”. Huelga anotar que una tal afirmación, a fuer de indeterminada, carece de las notas básicas de generalidad, universalidad y reiteración propias de la regla de la experiencia y apenas representa una opinión, ni siquiera desarrollada adecuadamente, de lo que corresponde a un tópico propio de la credibilidad del testimonio.

En fin, el alegato del impugnante lejos de precisar la efectiva materialización de un yerro de raciocinio obligado de considerar por la Sala en sede de casación, divaga en torno de una mixtura de tópicos –inadecuada investigación de la Fiscalía, interés de los testigos en mentir o de los investigadores en inducirlos a hacerlo, errores de la resolución de acusación, insuficiencia probatoria, presunta invención de prueba de condena-, que jamás se desarrollan o precisan de cara al cargo planteado.

Por esta razón, únicamente cabe inadmitir la demanda de casación instaurada a nombre de LUCY AMPARO MONTES OSORIO. 2. Demanda a nombre de Mauricio Jiménez Álvarez. La Sala admitirá los dos cargos que nutren la demanda, por estimar que se ajustan a los criterios mínimos de fundamentación que obligan examinar de fondo el asunto. 3. Demanda a nombre de Jairo García Rojas.

Cargos Primero y Segundo. Como quiera que reproducen en toda su extensión y efectos los cargos que soportan la demanda presentada por el mismo profesional del derecho a favor de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, se admitirán. Se inadmitirá, empero, el tercer cargo de la demanda instaurada a favor de JAIRO GARCÍA ROJAS, por las razones que a continuación se exponen.

Cargo Tercero. Como se advirtió en la respuesta a la demanda presentada en favor de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, el recurso extraordinario de casación no opera como simple mecanismo de instancia en el cual pueda la parte afectada con la sentencia confrontar su particular e interesada visión de lo que la prueba apareja, con la más autorizada del Tribunal, pues, esta última arriba a esta sede provista de una doble connotación de acierto y legalidad únicamente controvertible a partir de la demostración de que se materializó un vicio trascendente.

Está claro, de la sola revisión del tercer cargo propuesto por el defensor del procesado JAIRO GARCÍA ROJAS, que su propuesta de revocatoria del fallo condenatorio no se cimenta en efectiva comprobación de que en el análisis probatorio realizado por el Ad quem fuesen vulneradas las reglas de la sana crítica, sino apenas en la postura que adopta él frente a la credibilidad de lo dicho por los testigos, sin que acierte a determinar cuál regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico fue el que utilizó mal el fallador, cuál es el acertado y de qué manera incidió ello en la decisión atacada.

En lugar de cumplir estas pautas, el demandante decidió ocuparse de un examen gramatical no solo confuso sino discutible que a través de un análisis en varios apartados incomprensible, termina por concluir en la mendacidad de quienes atribuyen a su representado legal pretender contactar a un conductor de taxi para trasladar algunos objetos destinados a facilitar el hurto.

Ese camino se muestra asaz inadecuado en el cometido casacional, por corresponder cuando más, a un inaceptable alegato de instancia que ningún yerro demuestra. Mucho menos, si para redondear el argumento se vale de lo dicho en el cargo primero –que remite a un supuesto falso juicio de existencia por omisión-, pasando por alto el principio de autonomía de los cargos propuestos en casación, a cuyo influjo lo propuesto debe bastarse por sí mismo para soportar la materialización del error.

Y ello, cabe anotar, es natural, dado que esa mixtura de argumentos retroalimentados con cargos diferentes termina por delimitar no solo confusa, sino contradictoria la propuesta casacional. De esta manera, para lo que al caso concreto corresponde, no es posible, en sana lógica del discurso jurídico, señalar que el error radica en que el Tribunal valoró inadecuadamente la prueba, cuando precisamente en el cargo primero se advirtió que esos elementos de juicio fueron omitidos de su consideración por el Ad quem.

Sobra anotar que si el demandante de forma genérica dice vulnerados los principios de la sana crítica o de la apreciación racional, nada está soportando, en tanto, lo que le corresponde es determinar cómo en concreto ello sucedió, pero siempre respetando los criterios de fundamentación que implican, no presentar su tesis personal, sino verificar el vicio específico en que incurre el fallador.

Ello para significar, además, que el objeto de crítica no lo es el testigo o sus manifestaciones, sino el examen valorativo que de ello hizo el Tribunal, por lo cual resulta inane la tarea de reproducir lo que el declarante afirmó para sobre esto construir argumentos que lo descalifiquen. Como es evidente que el casacionista nada hizo para soportar el cargo por falso raciocinio propuesto, incontrastable se alza la inadmisión del mismo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: ADMITIR la demanda formulada a favor de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y los cargos uno y dos de la que se presentó en representación de JAIRO GARCÍA ROJAS. Segundo: INADMITIR la demanda allegada a favor de LUCY AMPARO MONTES OSORIO y el cargo tercero de la presentada en representación de JAIRO GARCÍA ROJAS.

Tercero: Córrase traslado a la Procuraduría, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria