Micelio
42085(20-11-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 42085 P/. JGLJ Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Casación No. 42085 P/. JGLJ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de JGLJ contra la sentencia del 21 de junio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la de condena dictada por el Juzgado 18 Penal de dicho circuito en disfavor del acusado en mención, el 8 de marzo de 2013, por un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “en la relación de pareja conformada por HRH y ALR, fue concebida la niña I.J.R.R., nacida el 25 de febrero de 1995. “Cuando la menor iba entre los seis o siete años de edad, la relación entre aquellos adultos se deterioró al punto de la separación; ALR tomó un rumbo diferente y, previa intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.J.R.R. fue a vivir a la casa de su abuela paterna, señora BOH.

“La abuela paterna de I.J. hacía vida marital con JGLJ, quien, de igual manera, asumió lo relacionado con la crianza de la niña, a la manera de un ‘abuelastro’, ininterrumpidamente durante un lapso cercano a seis años, que se extendió hasta comienzos de 2009. “Después de una prolongada ausencia reapareció ALR en la vida de su hija I.J., y retomaron su relación filial, al punto que la niña salió de la casa de su abuela paterna para vivir en otro lugar, con su mamá. “Cuando I.J.R.R. retornó a vivir con ALR (progenitora), le contó que en la casa de su abuela paterna, desde hace aproximadamente cuatro años atrás, venía siendo sometida a plurales y constantes manipulaciones de contenido sexual por parte de JGLJ (compañero de la abuela paterna); situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades por la misma niña, quien formuló la denuncia penal correspondiente el 27 de febrero de 2009 y posteriormente, en entrevista, aclaró que el último episodio de esa naturaleza sucedió en enero de 2009.

“Más adelante I.J.R.R. entró en conflictos con su mamá; por lo cual la menor fue a vivir con su tía –por línea materna- SGR, quien acompañó a la niña a varias diligencias originadas en este proceso penal, donde esencialmente ratificó su queja. “Por desavenencias surgidas entre la tía y la sobrina, I.J.R.R., vivió temporalmente con una amiga y últimamente fue a radicarse a la casa de su padre, HRH.

“Finalmente (ya en desarrollo del juicio oral), I.J.R.R. se retractó, para afirmar esta vez que los hechos denunciados no existieron, ya que todo fue un invento de su mamá (ALR), quien de ese modo buscaba eludir una deuda por cuotas alimentarias que nunca suministró, pues todos los gastos fueron asumidos por JGLJ y la familia de su abuela paterna”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores sucesos, el 25 de julio de 2011 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra el indiciado JGLJ por los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años. 2. En esas condiciones, el 11 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años y la correspondiente audiencia se realizó el 23 de noviembre de aquella anualidad.

Se evacuaron seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado 18 Penal del Circuito de (…), sentencia del 8 de marzo de 2013 para condenar al procesado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor responsable del delito materia de acusación. 3. Contra ese fallo la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de (…) a través de sentencia del 21 de junio de 2013 con la cual confirmó la impugnada.

LA DEMANDA: Acusa el defensor del encausado la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la medida en que se afectó el derecho de defensa de su prohijado debido a la inexperiencia de los togados que le antecedieron en el manejo del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, ello a partir de la audiencia de imputación desde la cual la defensa no comprendió los cargos formulados al indiciado en concurso homogéneo y heterogéneo.

Además, dice, en la audiencia de acusación la defensa omitió descubrir los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales, así como las inspecciones, el interrogatorio, el contrainterrogatorio y llegado el caso, el careo, lo cual conllevó a incidir de manera desfavorable en la situación del procesado. En la audiencia preparatoria, añade, fue evidente la falta de diligencia, conocimiento, destreza y experiencia por parte de la defensa toda vez que en el descubrimiento probatorio eso se patentizó al hacer la solitud y sustentación, de modo que el procesado estuvo huérfano en su representación. Las pruebas que la defensa pretendió llevar no fueron concretas ni coherentes, por el contrario fueron desordenadas y carentes de fines cuando han debido ser planteadas como conducentes, pertinentes, útiles y necesarias.

En el juicio oral, agrega, la defensa de entonces desconoció las reglas que rigen la práctica de los testimonios porque no tuvo en cuenta preguntas sugestivas, capciosas, confusas y repetitivas; no objetó ninguna y por eso el derecho de contradicción se evidenció deficiente, mucho más cuando en frente de la retractación de la menor el juez intervino irregularmente haciendo perder continuidad en el relato de la supuesta víctima.

Omitió por demás la defensa, afirma el libelista, descubrir elementos materiales probatorios de importancia como las actas de conciliación sobre alimentos, custodia y regulación de visitas; el testimonio del comisario ante el cual se surtió dicho acuerdo; las denuncias por la evasión de la obligación alimentaria, el acta de entrega de la menor a sus padres y la historia clínica de la misma, toda vez que con ellas se demostraba que en efecto había un motivo para eludir la obligación contraída e inducir a la menor a denunciar un hecho inexistente.

Por igual era conducente una prueba pericial que ilustrara el maltrato que le prodigaba ALR a su menor hija para que siguiera faltando a la verdad, así como el testimonio del esposo de aquella quien, a pesar de que no fue identificado, al parecer es una persona con antecedentes y podría haber influido en la madre de la menor para que ésta la convenciera de faltar a la verdad.

Solicita por tanto se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene rehacer la actuación desde la imputación de cargos. CONSIDERACIONES: 1. Cuando se alega, como en este caso, la violación al derecho de defensa técnica por falta de dominio del sistema acusatorio en las distintas audiencias, no es suficiente con indicar tal circunstancia de manera general, sino que en cada caso concreto se debe establecer “si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto ”. 2.

Por manera que no basta, como hace el casacionista, resaltar una serie de actitudes y omisiones del defensor de entonces que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del sistema adversarial, si además no se demuestra de qué manera esa aducida ignorancia incidió de modo efectivo y negativo en la situación del procesado.

Acá el demandante simplemente reseña las posibles causas de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en parte alguna señala cuáles fueron sus efectos nocivos en la garantía procesal del acusado, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario. 3. No basta, por tanto, con afirmar que el togado de entonces no entendió la imputación por un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos si enseguida no se acredita de qué manera eso resultó lesivo para la situación del procesado, mucho menos cuando en este evento la acusación y la condena fueron finalmente por un concurso homogéneo de actos sexuales; como tampoco resulta suficiente afirmar que en la audiencia de acusación el defensor de entonces no descubrió los elementos materiales probatorios que genéricamente menciona, cuando tal actividad se le reserva legalmente para la audiencia preparatoria o cuando en manera alguna se concreta cuál fue la material afectación que sufrió el acusado en su defensa o en su situación jurídica.

Por igual, es insuficiente e incompleto que en el reparo se afirme simplemente que en la audiencia preparatoria fue evidente la falta de diligencia, conocimiento, destreza y experiencia por parte de la defensa, toda vez que en el descubrimiento probatorio eso se patentizó al hacer la solitud y sustentación, de modo que el procesado estuvo huérfano en su representación, porque en esas condiciones son apenas afirmaciones especulativas, al vacío, ya que no se precisa cuál es en concreto la falta de diligencia, conocimiento o destreza alegadas, ni mucho menos su efectiva incidencia en la situación del acusado, todo lo cual impacta en la trascendencia que debe acreditarse sobre el vicio aducido de modo que se entienda con entidad tal de enervar el fallo recurrido. 4.

La misma consideración cabe hacer en torno al reproche según el cual las pruebas que la defensa pretendió llevar no fueron concretas ni coherentes, que por el contrario fueron desordenadas y carentes de fines cuando han debido ser planteadas como conducentes, pertinentes, útiles y necesarias, porque simplemente se trata de una argumentación sin sustento alguno, que deja indemostrada la trascendencia de las supuestas irregularidades, máxime cuando observado el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral en ellas fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la defensa.

Similar situación acontece frente a los reparos que se hacen a la actitud defensiva desplegada en el juicio oral porque más allá de afirmarse que el togado de entonces no tuvo en cuenta preguntas sugestivas, capciosas, confusas y repetitivas, que no objetó ninguna y que por eso el derecho de contradicción se evidenció deficiente, no se demuestra de qué manera esas alegadas anomalías incidieron en la declaración de responsabilidad hecha en contra del acusado. 5.

La constante revelada en las anteriores consideraciones acerca de la intrascendencia de las distintas inconformidades, se patentiza aún más cuando el censor se refiere a omisiones de la defensa en la solicitud e incorporación de pruebas, porque aunque las señaladas por él resulten importantes en aras de determinar un supuesto motivo para denunciar falsamente al procesado, lo evidente es que su no recaudo no tuvo incidencia alguna en tanto los juzgadores de todas maneras tuvieron en cuenta los supuestos fácticos por aquellas informados.

Así dijo el a quo: “…es incuestionable que la menor ha experimentado vivencias de orden sexual inadecuadas, lo que conlleva a indicar que, esas manifestaciones iniciales son creíbles y no como lo dijo la defensa al asegurar que lo relatado por la víctima no era más que una historia producto de una mentira fraguada por la señora ALR para desprestigiar al acusado y con ello abstenerse de pagar una deuda de alimentos que tenía por su menor hija, pues hay aspectos que en definitiva no permiten llegar a ese tipo de conclusiones; nótese como la menor señaló en la entrevista con el sicólogo que el acusado la acosaba en cualquier oportunidad que encontraba dentro de la casa que habitaban para realizarle tocamientos, actos acompañados de amenazas y en otras oportunidades de dinero para que la menor no le contara a nadie, tales afirmaciones fueron muy puntuales como para no creer en la versión que diera la niña dentro del curso de la investigación”.

Y así el ad quem: “La versión de la menor, encaminada a generar respaldo a la retractación, con la excusa de colaborar con su madre para que el implicado no le cobrara los alimentos adeudados, no tiene sustento alguno y sí, por el contrario, llama la atención la falta de correspondencia y ausencia de enlace lógico entre uno y otro hecho pues no se vislumbra cómo denunciar al compañero de su abuela por un delito inexistente, podría generar el no cobro del dinero adeudado por razón de las cuotas alimentarias que ALR nunca proveyó a su hija I.J.R.R.”.

Ostensible es aún más la intrascendencia del reparo cuando especulativamente se echa de menos el testimonio del esposo de AL sobre la base de que, dados sus antecedentes delictivos, él podría haber influido en aquella para fraguar la falsa acusación. 6. En esa medida es patente que el libelista omite precisar la trascendencia de las distintas irregularidades defensivas que denuncia, por eso el cargo se presenta en esos términos carente de fundamentación lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda vez que específicamente el artículo 184 de la Ley 906 faculta una tal decisión cuando el censor “no desarrolla los cargos de sustentación”, máxime si no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JGLJ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARTLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � Providencias del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 38810 y 40241, respectivamente y entre otras