Hábeas corpus: Radicación No. 42084 Antonio Ramón Angulo Hernández PAGE Hábeas corpus: Radicación No. 42084 Antonio Ramón Angulo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). 5:00 p.m. ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la ciudadana Ruth Angélica Jaime Jaramillo contra la decisión del 13 de agosto del presente año, por la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por la citada a favor de Antonio Ramón Angulo Hernández, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota por razón del proceso que se le adelanta por los delitos de “concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación, cohecho propio y exportación o importación ficticia”.
LA PETICIÓN: En síntesis, la ciudadana Ruth Angélica Jaime Jaramillo funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Antonio Ramón Angulo Hernández inicialmente estuvo privado de la libertad del 14 de julio de 2011 al 19 de enero de 2013, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso, quien recobró la libertad al considerar el Juez 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, el 17 de enero de 2013, que se habían cumplido los presupuestos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, haber transcurrido más de 240 días después de la formulación de acusación sin haberse iniciado el juicio, pues el citado había estado en detención por 370 días, de los cuales se descontaban 98 por causas razonables, quedando 272 días.
No obstante, impugnada esa decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 19 de marzo de 2013, la revocó y ordenó la captura de Antonio Ramón Angulo Hernández, al estimar que por maniobras dilatorias de la bancada de la defensa y por eventos de fuerza mayor, había que descontar 143 días, quedando un término de 227 días.
Ahora, el 24 de julio de 2013, Antonio Ramón Angulo Hernández se entregó voluntariamente y se legalizó su captura, por ende, afirma la accionante, entre el 14 de julio de 2011 y la fecha de radicación de la presente acción de hábeas corpus, esto es, el 13 de agosto pasado, han transcurrido más de 240 días y por tanto es procedente su libertad por vencimiento de términos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló que la acción de habeas corpus no resulta procedente, por cuanto Antonio Ramón Angulo Hernández en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que lo atinado es acudir ante un juez de control de garantías para solicitar su libertad con fundamento en algunas de las casuales previstas en la ley, pues al intentarse la acción constitucional en cita se pretende sustituir el proceso penal ordinario, amén de que se programó una audiencia preliminar para el 15 de agosto de 2013 con el propósito anotado.
LA IMPUGNACIÓN: El 15 de agosto de 2013, la ciudadana Ruth Angélica Jaime Jaramillo, al notificarse personalmente de la decisión que niega la acción de hábeas corpus, manifestó que impugnaba el mismo. Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, radicó escrito con el propósito de dar sustento a la referida impugnación, situación sobre lo cual se tratará en la parte motiva de la presente determinación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de agosto de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Ruth Angélica Jaime Jaramillo a favor de Antonio Ramón Angulo Hernández, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Cuestión preliminar: Conforme se dejó reseñado en el capítulo de “ la impugnación”, el 20 de agosto de 2013 la accionante allegó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal memorial con el que pretende darle sustentación a su disenso, no obstante, se observa que el mismo resulta extemporáneo, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”, la cual se verificó el 15 de agosto.
En esa medida, es claro que el término que tenía la accionante para presentar el escrito ofreciendo las razones de su inconformidad le precluyó el 18 de agosto de 2013, por lo cual no se tendrá en cuenta, sin perjuicio de que se realice una revisión integral de la decisión impugnada. III. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1.
Como ha tenido oportunidad de precisarse en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. 3.
En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 4.
Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida. 5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso. 6.
En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos: 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. 6.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso ( verbi gratia, ordenar la libertad condicional, entre otras hipótesis posibles). 7.
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. 8.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. 9.
Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 10.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso [o actuación] judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”. 11.
En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.
Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
IV. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 1. La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos ordinarios a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció el Magistrado de primera instancia. 2.
De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que Antonio Ramón Angulo Hernández se encuentra privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento que se le impusiera por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, dentro de la audiencia preliminar que se llevó a cabo entre el 15 y 22 de julio de 2011. 3.
A su vez, si bien el 17 de enero de 2013 el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías le concedió la libertad a Antonio Ramón Angulo Hernández tras considerar que se daban los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 19 de marzo de 2013 se revocó tal determinación por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y en razón de ello volvió a privársele de la libertad desde el 24 de julio siguiente, de donde se sigue que actualmente se encuentra en esa condición en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que inicialmente se le impuso. 4.
Ahora, conforme lo precisó el Tribunal, con el propósito de obtener su libertad bajo el argumento de que están dadas los condicionamientos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a expensas del defensor de Antonio Ramón Angulo Hernández se presentó petición ante los jueces penales municipales de control de garantías de Bogotá, a efectos de llevar audiencia preliminar, la cual se programó para el 15 de agosto de 2013. 5.
En esa medida, es evidente que conforme lo entendió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, se echó mano del amparo constitucional para reemplazar los procedimientos legales ordinarios dispuestos para obtener la libertad. 6. De otra parte, se ofrece necesario señalar que mayor impertinencia reviste el argumento de última hora esgrimido por la accionante en el escrito que allegó extemporáneamente con el fin de sustentar la impugnación contra la negación del hábeas corpus, relativo a que en este caso resultan ineficaces los medios ordinarios porque finalmente la audiencia programada para el 15 de agosto de 2013 no se llevó a cabo, pues, de un lado, conforme ha tenido oportunidad de expresarse en esta Sala, no es posible introducir razones adicionales a las plasmadas en el escrito que sustenta la acción de hábeas corpus, en tanto ello viola la estructura propia de la impugnación, pues sobre ellas no tuvo ocasión de pronunciarse la primera instancia y, de otro lado, porque las mismas se deben plantear al interior del respectivo proceso penal, conforme se dejó precisado inicialmente, sin olvidar, que la propia defensa ha promovido tal situación, pues a la audiencia preliminar fijada para 9 de agosto con aquel idéntico objetivo no asistió, por lo que incluso resulta impertinente la decisión que menciona en apoyo de su postura. 7.
Por tanto, es evidente que, conforme lo entendió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante utiliza el amparo constitucional para reemplazar los procedimientos legales, a los cuales efectivamente puede acceder, amén de que por igual podrá acudir a los recursos ordinarios en caso de que la decisión sea desfavorable a los intereses de Antonio Ramón Angulo Hernández en punto de su privación de la libertad. 8.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que Angulo Hernández permanece legalmente privado de la libertad en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra, por juez competente y con observancia de las formalidades legales.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Ruth Angélica Jaime Jaramillo a favor de Antonio Ramón Angulo Hernández. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 del cuaderno del Tribunal. � Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 38 y 61 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Sentencia T-066 de 2006. � Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 38 y 61 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 22 de febrero de 2011, radicación 35897. � Idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993. � Folio 37 del cuaderno del Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 14 de septiembre de 2010, radicación No. 37412.
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