CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 42083 Héctor Luis Paz Marulanda República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Definición de competencia 42083 Héctor Luis Paz Marulanda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 279 Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece.
VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho Distrito, mediante la cual negó al señor HÉCTOR LUIS PAZ MARULANDA permiso para estudiar.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Quibdó profirió sentencia mediante la cual condenó a PAZ MARULANDA a 48 meses de prisión así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado, a quien le concedió la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria; fijando el lugar de su cumplimiento en el municipio de Lloró. La vigilancia de la ejecución de dicha sentencia fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, autoridad que mediante auto de 22 de enero del año que avanza, le negó a PAZ MARULANDA el permiso para estudiar, aduciendo que para tal autorización era imprescindible contar con el aval del INPEC; decisión contra la cual el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído de 12 de marzo siguiente le fue resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, por medio de auto en el cual se ordenó la remisión del proceso al juzgado de conocimiento a efectos de que se ocupara de resolver la apelación. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en providencia de 15 de julio, consideró no ser el llamado a resolver dicha impugnación, ordenando en consecuencia devolver la actuación al juez de ejecución de penas que profirió el auto impugnado, a fin de que ordenara su remisión al Tribunal de Quibdó; a lo cual procedió mediante auto de sustanciación de 29 de julio siguiente.
A su vez, el Tribunal, por providencia de 5 de agosto pasado, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el trámite de la definición de competencia, al cual debió acudir el juez de conocimiento al considerar que no era el llamado a ocuparse de la segunda instancia en cuestión. CONSIDERACIONES A este Corporación le compete conocer la definición de competencia formulada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. El origen del conflicto está dado por la aparente confrontación entre los artículos 478 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, en relación con cuál es la autoridad judicial llamada a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; aspecto que ya ha sido resuelto por esta Corporación al advertir que sólo las decisiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez de conocimiento, siendo las demás, de competencia del tribunal correspondiente: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
Así, como quiera que la discusión que plantea el impugnante está exclusivamente relacionada con el permiso para estudiar, no es de aquellas cuya apelación corresponde excepcionalmente al juez de conocimiento, por lo que se activa la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 del Código de Procedimiento Penal, que asigna dichos asuntos a los tribunales superiores de distrito judicial.
En consecuencia, se enviará la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a fin de que dirima la impugnación en cuestión. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó el 22 de enero del corriente año dentro del proceso de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a HÉCTOR LUIS PAZ MARULANDA, es el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a donde se remitirá la actuación. 2.
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, así como al penado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.