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42083(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1160 de 1989Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación rad. N° 44898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42083 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.- ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2009, en el juicio promovido por ANA NATALIA LEAL SÁNCHEZ contra la empresa recurrente y NANCY PATIÑO DE WALLENS.

I.- ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario señalar que la demandante pretende se declare su condición de compañera permanente del señor William Wallens hasta el día de su muerte (declarada por presunción); en consecuencia se ordene, a la entidad demandada, el reconocimiento y pago del 50%, a partir de la fecha del deceso del causante, por sustitución de la pensión, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre; que una vez, el último de los hijos del causante termine sus estudios o dejare de estudiar, se le reconozca el 100% de la pensión; se ordene en su favor la inscripción como beneficiaria del programa de seguridad social existente en la empresa demandada y se reconozca la indexación respecto a las sumas adeudadas.

En procura de respaldar sus peticiones afirma haber sido la compañera permanente del señor William Marino Wallens Villafañe, con quien convivió por más de 10 años hasta el momento mismo de la muerte o desaparecimiento de éste, estando al servicio de la demandada Ecopetrol; que con su compañero tuvo cuatro hijos menores de edad, respecto a los cuales, la empresa reconoció el 50% sin que hiciera lo mismo en relación con ella al señalar la reclamación que en el mismo sentido, pero en calidad de esposa, efectuara la señora Nancy Patiño quien no convivía con él desde varios años anteriores a su muerte.

Ecopetrol, al responder la demanda, opone a las pretensiones la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales reclamados. El curador ad litem, de la demandada, Señora Nancy Patiño, manifiesta no constarle los hechos formulados y atenerse a lo probado en el proceso. El juez del conocimiento ordena a Ecopetrol, el reconocimiento y pago en favor de la demandante, del 50% de la pensión causada, desde el 29 de mayo de 2003; al declarar demostrada la condición de compañera permanente de la actora, con quien convivió hasta el momento de la muerte; determina como no probada la excepción de prescripción. II-.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No discurre el ad quem en torno a la calidad de compañera permanente de la demandante al considerarla sin discusión desde la oportunidad misma de la contestación de la demanda, dice el juez de la apelación para iniciar la argumentación que concluye en la confirmación de la resolución de primera instancia, recurrida por la empresa demandada.

La controversia radica entonces en que para reconocer la pensión de sobreviviente su fundamento no es otro que la declaración de la muerte presunta por desaparecimiento de quien fuera, hasta dicho momento, trabajador de la petrolera; razón por la cual se precisa establecer la fecha a partir de la cual debe efectuarse el indicado reconocimiento, esto es, sí, se debe tomar el término que establece el artículo 96 del C.C., que corresponde al último bienio contado desde el día en que se tuvo la últimas noticias del ausente.

Acude a la documentación obrante en el proceso en relación con el trámite judicial que se iniciara ante el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Cúcuta quien en sentencia del 5 de diciembre de 2005, decretó la muerte presunta, del compañero de la demandante, a partir del 28 de mayo de 2003, decisión confirmada a través de sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de febrero de 2006; al establecer que la última noticia de su desaparecimiento ocurrió el 29 de mayo de 2001 por lo que habían trascurrido más de dos años.

Luego, sostiene, el término que señala el artículo 96 del C.C. (sic) es un requisito para decretar la muerte presunta por desaparecimiento por el Juez de familia, el cual no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como bien lo hizo el A- quo, al reconocer la pensión a partir del 28 de mayo de 2003, fecha en que fue decretada la muerte por desaparecimiento del señor WILLIAM MARINO WALLENS VILLAFAÑE, como lo admite la recurrente en apelación al señalar, en texto que trascribe, que la indicada sentencia: “(…) quedó ejecutoriada en marzo 09 de 2006 y que la parte actora en este proceso laboral presentó demanda laboral el 08 de mayo de 2007”.

Es desde el 9 de marzo de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a partir de la cual deben empezar a correr los términos ya que antes no lo podía hacer por obvias razones, no existía registro de defunción, y como la demanda (laboral) la instauró la demandante por intermedio de apoderado, el día 8 de mayo de 2007, se observa que se inició dentro del término que señala el artículo 151 del CPL razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (…).

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la empresa con las que fueran las disposiciones colegiadas la conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia proferida (…) al no declarar probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta respecto al pago de la pensión de sobrevivientes del 50% (…) y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en tribunal de instancia, modifique la condena impartida por el juzgado de conocimiento y en su lugar declare probada esta excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales ordinarias como adicionales de junio y diciembre, que tengan una exigibilidad superior a los tres (3) años desde que se hicieron exigibles.

Emplaza, para la acusación, dos cargos de diferente vía, que encuentran la respuesta de la demandante, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón comportar una misma finalidad y denunciar como quebrantado idéntico elenco normativo, así: Primer cargo: Enuncia la violación por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPL en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 193, 259 y 260 del CST; artículo 1º ley 33 de 1973; artículo 3º L 48/68; artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2 y 3 L. 71 de 1988; artículos 6 y 8 Decreto 1160 de 1989;

L. 4ª de 1976; artículo 230 de la C. N.; artículo 96 y 97 del código Civil. En síntesis el razonamiento de la censura en el interés de demostrar la violación señalada parte del propio texto de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S en los que se prevé que las acciones que deriven de los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Advierte que la acción sólo se promovió a partir del 8 de mayo de 2007, cuando el derecho a la pensión de sobrevivientes había surgido a partir del 28 de mayo de 2003, significa que todo derecho que tenga una exigibilidad superior a los tres años contados desde el 8 de mayo de 2007, se encuentra prescrito, es decir, desde el 7 de mayo de 2004 hacia atrás. Controvierte las consideraciones del juez de la apelación, según las cuales el demandante no podía hacer la reclamación antes porque, según sus palabras, “(…) no existía registro de defunción (…)”, ya que perfectamente había podido dirigir un escrito a la empresa demandada reclamando el pago de la cuota parte pensional, en su calidad de potencial sustituta pensional, mientras se estaba igualmente tramitando la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de su compañero permanente.

La solicitud de muerte presuntiva por desaparecimiento, no era condición sine quanon para la validez de la interrupción de la prescripción o a la inversa. Luego, agrega, que el derecho pensional por sobrevivencia estaba condicionado al fallecimiento de quien puede ser su primigenio titular, como aconteció en el caso de (…) no por ello la demandante estaba impedida o imposibilitada de presentar el escrito interrupción de la prescripción. En afán demostrativo plantea el supuesto de promover la acción para declarar la muerte presunta por desaparecimiento 10 años más tarde del día en que se tuvo conocimiento de las últimas noticias del ausente, como podría ser 10 años más tarde, significaría que si la declaratoria se hace y culmina dentro del año siguiente al trámite de ley, con base en la posición del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, ese pronunciamiento daría derecho al beneficiado con esa decisión a reclamar las mesadas pensionales de esos 11 años, pues sólo en la anualidad siguiente se configuró ese derecho y se encontraría, por demás, dentro del término de tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPL para iniciar la acción judicial ordinaria laboral en procura de esos pagos pensionales, ya que antes no podía hacerlo porque no existía registro de defunción. Los plazos, de días, meses o años referidos en la ley, dice el impugnante para finalizar, se entienden que terminan a la media noche del último día del plazo, como también las normas que establecen plazos prescriptivos son de interpretación restrictiva.

Por otra parte la prescripción se predica de quien es acreedor, es este caso el sustituto pensional, como de quien está obligado a reconocer ese derecho. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T y 151 del CPL en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 193, 259 y 260 del C.S.T; artículo 1º ley 33 de 1973; artículo 3º L 48/68; artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2 y 3 L. 71 de 1988; artículos 6 y 8 Decreto 1160 de 1989;

L. 4ª de 1976; artículo 230 de la C. N.; artículo 96 y 97 del código Civil. Violación en su criterio producida al incurrir el tribunal en los que denomina evidentes y manifiestos errores de hecho: 1. Dar por establecido, no siendo cierto, que el derecho a la sustitución pensional nació en el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la presunción de muerte por desaparecimiento. 2.

No dar por demostrado, estando (sic), que el derecho a la pensión de sobrevivientes se consolidó para la fecha en que el señor…(causante) fue declarado muerto, esto es, a partir del 28 de mayo de 2003. 3. No dar por establecido, estando que entre la fecha en que se promovió la demanda ordinaria laboral en procura del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes de que trata el presente proceso y la de haberse consolidado el derecho como sustituta pensional de la señora Ana Natalia Leal Sánchez trascurrieron más de tres (3) años.

Refiere que fueron erróneamente valoradas las siguientes pruebas: Escrito de demanda (Fol. 17 a 26); providencias civiles judiciales (…) (Fol. 50 a 60). Para la sustentación del cargo se vale de idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior agregando que de la documental, visible a folios 50 a 60, puede establecerse que la presunción de muerte por desaparecimiento fue decretada a partir del 28 de mayo de 2003, a través de sentencia ejecutoriada el 9 de marzo de 2006, para incoarse la presente demanda el 8 de mayo de 2007 cuando habían ya trascurrido los tres años previstos para la prescripción de la acción de las mesadas pensionales No advertir lo anterior conduce al ad quem, dice el recurrente, a cometer los puntualizados desatinos fácticos.

LA RÉPLICA.- En resumen, para ambos cargos, el replicante observa que el tribunal no pudo incurrir en las trasgresiones que le atribuyen al limitarse a aplicar un principio de justicia contenido en el inciso final del artículo 3º de la Ley 791 de 2002, que de manera perentoria y expresa estableció que no se contaría el tiempo de prescripción en contra de quien se encontrara en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras subsista tal imposibilidad.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra éxito la acusación que comportan ambos cargos al establecerse que en ninguna trasgresión pudo incurrir el tribunal que fija la exigibilidad de la obligación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 9 de marzo de 2006, en el proceso en que se declaró la muerte presunta, por desaparecimiento, a partir del 28 de mayo de 2003 siguiendo las reglas propias que en materia civil disciplinan esta institución jurídica.

Si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el compañero permanente de la actora, esto es, 28 de mayo de 2003, su exigibilidad, que no puede separarse del hecho de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, sólo surgiría con la ejecutoria de la referida sentencia de segunda instancia con la cual se pone fin al proceso que, iniciado por la demandante, efectuó la indicada declaración de muerte por desaparecimiento.

En arreglo a lo dilucidado no quebranta el ad quem los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S al considerar que la demandante instauró la presente demanda laboral el día 8 de mayo de 2007, (…) que se inició dentro del término que señala el artículo 151 del CPL razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (…).

Finalmente y en relación al razonamiento del impugnante según el cual si se hiciere depender la exigibilidad a partir de la fecha declarada como aquella en la que presuntamente ocurrió la muerte, como podría ser en el supuesto del que se sirve el recurrente, 10 años posteriores al día en que se tuvo conocimiento de las últimas noticias del ausente, significaría que si la declaratoria se hace y culmina dentro del año siguiente al trámite de ley, (…), ese pronunciamiento daría derecho al beneficiado con esa decisión a reclamar las mesadas pensionales de esos 11 años, pues sólo en la anualidad siguiente se configuró ese derecho y se encontraría, por demás, dentro del término de tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPL para iniciar la acción judicial ordinaria laboral en procura de esos pagos pensionales, ya que antes no podía hacerlo porque no existía registro de defunción; debe advertirse que la oportunidad en la que la referida declaratoria se produzca se encuentra ligada a la interposición de la correspondiente acción la que puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; según las voces del inciso tercero del artículo 97 del C.C. aludido como quebrantado en la proposición jurídica.

En consecuencia no prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la empresa recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2009, en el juicio promovido por ANA NATALIA LEAL SÁNCHEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.- ECOPETROL S. A. y NANCY PATIÑO DE WALLENS.

Costas a cargo de la empresa recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13